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82 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...] 1.5. Los artículos 30 y 31 prescriben lo siguiente: Artículo 30.- Subsanación 30.1.- La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1.- El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, debido a que no presentó los comprobantes de pago de la lista de candidatos, fi rmados por el personero legal de la OP y los candidatos a regidores no cumplen con la condición de radicar dos (2) años continuos al lugar donde postulan. 2.2. En tal sentido, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. En esa línea, revisado los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se veri fi ca que de doña Melissa Ramos Guerra y don Roberto López Rubio candidatos a regidores Nº 4 y Nº 5, respectivamente, se consigna como ubigeo el distrito de Saquena, provincia de Requena, departamento de Loreto, por lo que el JEE no debió formular observación sobre dicho extremo. 2.4. Debe tenerse en consideración que el padrón electoral es un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. 2.5. Ahora bien, el JEE observó que las tasas electorales de cada uno de los candidatos, no contenían la fi rma digital del personero legal; sin embargo, dado que el SIJE se encuentra vinculado con el Banco de la Nación, mediante el cual a través de su sistema puede ser validada la información contenida en las constancias de pago de tasas, por lo que, no resulta razonable tal exigencia como sustento para la declaración de inadmisibilidad de todos los candidatos. 2.6. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 00060-2022-JEE-REQU/JNE, del 18 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de la OP, en el marco de las EMR 2022. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones: RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 00060-2022-JEE- REQU/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de Doña Melissa Ramos Guerra y don Roberto López Rubio candidatos a regidores Nº 4 y Nº 5, respectivamente; en consecuencia, declarar insubsistentes los efectos posteriores producidos por dicha resolución, en cuanto a este extremo se re fi ere. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente, observando lo expuesto en los fundamentos del presente pronunciamiento. 3. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Wilson Hurtado López, personero legal titular de la organización política Juntos por Loreto, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00060-2022-JEE-REQU/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Melissa Ramos Guerra y don Roberto López Rubio, candidatos a regidores Nº 4 y Nº 5, para el Concejo Distrital de Saquena, provincia de Requena, departamento de Loreto. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2122672-1