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109 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de las señoras candidatas, toda vez que no acreditaron domiciliar por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2020, conforme a lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.1. Respecto a la candidata 2, el señor recurrente presentó en la subsanación una constancia de domicilio emitida por el juez de paz de 2.ª nominación de Posope Alto -Patapo - Chiclayo, del 24 de junio de 2022, sin embargo, se debe tener presente que este tipo de documentos podría acreditar que domicilia en dicho distrito a la fecha de su constatación, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.2. Asimismo, presentó copia del certi fi cado de estudios secundarios y constancia de conducta emitidas por la Institución Educativa Ramón Castilla, ubicada en el distrito de Pucalá, ambos con fecha 27 de febrero de 2015, sin embargo, dichos documentos no acreditan que la señora candidata 2 domicilió en el distrito al que postula durante los dos años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción. 2.3. Respecto a la señora candidata 4, el señor recurrente presentó en la subsanación una constancia de domicilio emitida por el juez de paz de 2.ª nominación de Posope Alto -Patapo - Chiclayo, del 24 de junio de 2022, sin embargo, como se ha indicado previamente, dicho documento solo acredita el domicilio en la fecha de la constatación. 2.4. De igual forma, obra en autos el certi fi cado de conducta de la señora candidata, emitido por la Institución Educativa Ramón Castilla, ubicada en el distrito de Pucalá, del 29 de diciembre de 2017, sin embargo, dicho documento no cumple con acreditar que domicilió en el distrito al que postula, durante los dos años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción. 2.5. Además, el señor recurrente presentó recibos de suministro de energía eléctrica (N ros S258-94090024 y S258-93954034), emitidos durante los meses de abril y mayo de 2022, para acreditar el domicilio de las candidatas 2 y 4, respectivamente, no obstante, dichos documentos no acreditan el domicilio de las señoras candidatas durante el lapso previsto por la norma toda vez que no fi guran como titulares de los servicios contratados. 2.6. Finalmente, revisados los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Generales 2021, las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 4, y las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se verifi có que ninguna de las señoras candidatas domicilia en el distrito de su postulación. 2.7. Sobre los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias acotadas, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado.2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00451-2022-JEE-CHYO/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Cinthya Yesenia Alarcón Naquiche, candidata a regidora Nº 2, y doña Dámaris Abigayl Campos Cantos, candidata regidora Nº 4, para el Concejo Distrital de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 4 Este padrón fue aprobado mediante la Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019. 2125481-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00277-2022-JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1889-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023849 HERMILIO VALDIZÁN - LEONCIO PRADO - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2022016059)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Edgardo David Terry Pereyra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00277-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don