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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2022 El Peruano / para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se re fi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En la resolución que estableció disposiciones aplicables a las personas vinculadas a la función pública que deben renunciar o solicitar licencia como requisito para presentar sus candidaturas en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 2 1.3. En los considerandos 1.14. y 1.15. se establece lo siguiente: De las licencias de trabajadores y funcionarios para postular en elecciones Municipales 1.14. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 1.15. En estos casos, las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, el 2 de setiembre de 2022, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo que tienen las organizaciones políticas para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, hasta el 14 de junio de 2022, por ser el plazo máximo para la presentación de dichas solicitudes. Esta indicación se debe a que la constancia de presentación de la solicitud de licencia, en original o copia certi fi cada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción que se presente ante el JEE [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La LEM establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2.2. En el Estado peruano existen diversos regímenes laborales para servidores públicos, como los regulados por los Decretos Legislativos N. os 276, 728, 1024, 1057; Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; además de las carreras especiales, cuya característica primordial es la subordinación del servidor con las entidades públicas en las que labora. 2.3. El Código Civil, en el artículo 1764, establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Mientras, en su artículo 1765, se indica que son materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales. 2.4. En el rubro II - Experiencia Laboral 1 de su DJHV, el señor candidato declaró que su “Centro de Prestación del Servicio o Trabajo” era la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, como residente de obra desde del año 2021 hasta el 2022, lo que motivó la inadmisibilidad de su solicitud de inscripción; sin embargo, el señor recurrente detalló en su escrito de subsanación que no le correspondía solicitar licencia sin goce de haber, toda vez que no tenía vínculo con dicha comuna al tener un contrato de locación de servicios. 2.5. Aun cuando el señor recurrente no presentó los documentos que acreditaban el contrato de locación, revisado el portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) 4, se veri fi có que el señor candidato (RUC Nº 10427564008) se inscribió como proveedor de bienes (B) y servicios (S) del Estado peruano, con fecha 13 de noviembre de 2017, obteniendo los siguientes códigos de proveedor: B0651772 y S1208426. 2.6. Entonces, existen evidencias su fi cientes que le permiten a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el señor candidato no tiene vínculo con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora, al brindar servicios como proveedor del Estado; en ese sentido, dado que la licencia solo se otorga cuando existe una relación de subordinación laboral, no es exigible a quienes brindan servicios de locación, ya que suscriben contratos de naturaleza civil, por lo que no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.). 2.7. Sobre los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.8. Por las razones expuestas, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00285-2022-JEE-ABAN/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wagner Saavedra Cortez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.