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48 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / las particularidades de cada caso en concreto, lo cual implicaría un supuesto de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor. 1.11. Mediante Memorando N° 382-OAJ/2022 del 14 de abril de 2022 la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) que evalúe si atendiendo a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas - 2021, habría alguna variación respecto a las multas impuestas por la Primera Instancia. 1.12. Mediante escrito S/N presentado el 15 de julio de 2022, AMÉRICA MÓVIL amplió su Recurso de Apelación. 1.13. El 15 de setiembre de 2022, a través del Memorando N° 515-DPRC/2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 382-OAJ/2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado el Debido Procedimiento debido a que el informe fi nal de instrucción elaborado por la DFI no incluyó las propuestas de multas con relación a los supuestos incumplimientos imputados. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al con fi rmar la Gerencia General las multas impuestas que se sustentan en tres imputaciones independientes, cuando lo que correspondería sería tratarlas como una única infracción. 3.3. Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, Predictibilidad y Seguridad Jurídica, por cuanto ha con fi rmado las multas impuestas a pesar de que no existe coherencia entre las sanciones impuestas y los hechos que sustentan la noti fi cación de cargos. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, en tanto existirían códigos IMEI que si bien en un primer momento se encontraron reportados como bloqueados por sustracción o pérdida sobre los que posteriormente se realizaron reportes de recuperación. 3.5. Correspondería realizar una nueva graduación de la sanción teniendo en consideración la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL (Metodología de Cálculo de Multas – 2021) y, en consecuencia, reducir la multa impuesta en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Respecto a la vulneración del Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL a fi rma que, en el Informe Final de Instrucción emitido en el marco del presente PAS, se recomendó una (1) multa muy grave de entre 151 y 350 UIT y dos (2) multas graves de entre 51 y 150 UIT, sin embargo, no se señaló la cuantía de la sanción que proponía en cada caso el órgano instructor; incumpliéndose, en su opinión, el procedimiento regular establecido normativamente y, en consecuencia, vulnerando el Debido Procedimiento. Del mismo modo, hacen mención del Artículo 22 del RGIS, el cual señala que el órgano de instrucción evaluará los actuados y emitirá un Informe fi nal con sus conclusiones sobre la comisión o no de la infracción y, en cada caso, su propuesta sobre la sanción a imponerse. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL solicita que se declare la nulidad de la resolución que impuso la multa, ya que se no se habría cumplido uno de los requisitos de validez del acto administrativo, como lo es, el procedimiento regular Al respecto, es preciso señala que, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento 1. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RGIS, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse. Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25 de la LDFF y el artículo 17 del RGIS 2, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son: a. Las multas: De acuerdo a los límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y; b. La amonestación: Como una opción en el caso de infracciones leves. Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la DFI, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, concluyó proponiendo el rango de multas a imponerse. Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182 del TUO de la LPAG 3. En tal sentido, aun en el caso que exista una recomendación sobre la posible cuantía de las multas a imponer, esto no habría sido determinante para la resolución de la Primera Instancia. Inclusive, en aquellos casos en los que el órgano de instrucción incluya una recomendación sobre la cuantía de la sanción de multa y esta no sea acogida por el órgano resolutor, se podría generar una expectativa o confusión en los administrados, afectando su derecho de defensa. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que, ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación. Debe tenerse presente que el hecho que otros órganos de instrucción hayan recomendado la cuantía de la multa a imponer en otros PAS, no implica que esta práctica deba ser adoptada por la DFI, en la medida que, acorde a lo establecido en los artículos 255 del TUO de la LPAG y 22 del RGIS, corresponde únicamente la precisión respecto de la sanción a imponer, más no de la cuantía de la sanción de multa. Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. 4.2. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad AMÉRICA MÓVIL argumenta que se les habría sancionado erróneamente con tres multas