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57 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 227-OAJ/2022, así como la Resolución Nº 216-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021- CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS 3 Aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL y modi fi catoria. 4 Resolución de Consejo Directivo publicada en la página Web del OSIPTEL en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/mo5pf25x/res047-2018-cd.pdf 5 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255. (…)” 6 “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” 7 De conformidad con la Resolución N° 032-2020-CD/OSIPTEL. 8 Reglamento General de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL vigente al momento de la evaluación de medidas a imponer. 9 En efecto, dicha empresa ha sido sancionada por el mismo incumplimiento en los Expedientes Nº 0071-2019-GG-GFS/PAS, N° 00014-2019-GG-GFS/PAS, N° 00046-2010-GG-GSF/PAS y N° 00126-2019-GG-GSF/PAS. 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 11 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000438-2021-GG-PJ Ver información en el link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/ connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-2021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9 12 Autoridad Nacional del Agua – ANA,6 al citar un pronunciamiento del Tribunal Nacional de Resoluciones de Controversias Hídricas, señala que “No resulta idónea como Nueva Prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente”. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0472-2021-ANA-AAA.H Ver información en el link: https://www.ana.gob.pe/sites/default/ fi les/normatividad/ fi les/RD%20472- 2021.pdf Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA 6 señala que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho”. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1226-2018-OEFA/DFAI Ver información en el link: https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=31028#:~:text=El%20recurso%20 de%20reconsideraci%C3%B3n%20se,no%20se%20requiere%20nueva%20prueba. 13 Aprobado por Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL. 2118987-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0332-2022-ANA Mediante O fi cio N° 0909-2022-ANA-OAJ, la Autoridad Nacional del Agua solicita se publique la Fe de Erratas de la Resolución Jefatural N° 0332-2022-ANA, publicada en la edición del 22 de octubre de 2022, en las páginas 51 y 52. En el quinto y séptimo considerando de la parte Considerativa: DICE: (…) ALA Bajo Apurímac – Pampas;DEBE DECIR:(…) ALA Medio Apurímac – Pachachaca; En los cuadros de los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 1° de la parte Resolutiva: DICE: (…) ALA Bajo Apurímac – Pampas; DEBE DECIR: (…) ALA Medio Apurímac – Pachachaca; 2119556-1 AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO Disponen la definición del color “Amarillo” como único color para distinguir a los vehículos a través de los cuales se presta el servicio público de transporte especial en la modalidad de taxi independiente en Lima y Callao RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 017-2022-ATU/DIR Lima, 25 de octubre de 2022