Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (27/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / administrativas, a pesar de que existe una unidad de hecho en las supuestas conductas infractoras, por lo que correspondería la posibilidad de aplicar la fi gura del concurso de infracciones, esto a razón de que las tres conductas imputadas, no convergen en una misma obligación, sino que comparten la tutela de un mismo bien jurídico, esto es, salvaguardar la seguridad ciudadana. Del mismo modo, la empresa operadora arguye que en el presente procedimiento existiría una sobrerregulación o tipifi cación en exceso, que habría sido reconocida por el propio regulador a través del Informe N° 206-GPRC/2018 y, en consecuencia, solicitan la imposición de una única multa administrativa, y no de tres multas como ha resuelto la Gerencia General. Al respecto, es preciso resaltar lo señalado por la Gerencia General, y es que las conductas detectadas vulneran distintas obligaciones, pues mientras que el incumplimiento del último párrafo de la Segunda DCF implica que la empresa operadora prestó sus servicios a través de equipos terminales móviles cuyos IMEI estaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información, en los casos de los artículos 126 y 133 del TUO de las Condiciones de Uso se tiene que la contravención de estos dispositivos signi fi ca que la empresa operadora no bloqueó los equipos terminales reportados como sustraídos o perdidos ante reportes realizados por sus propios abonados o usuarios así como abonados o usuarios de otras empresas operadoras, así como de otros países en virtud de acuerdos internacionales. Sobre estos dos (2) últimos artículos, cabe indicar que no nos encontramos frente a una misma obligación pues a pesar que ambos disponen el bloqueo de equipos terminales móviles ante reportes de sustracción o perdida, el artículo 126 del TUO de las Condiciones de Uso precisa que dicho bloqueo debe ser realizado de forma inmediata ante reportes realizados por los propios abonados o usuarios de la empresa operadora, mientras que el numeral (i) del artículo 133 del cuerpo normativo mencionado señala que el bloqueo debe realizarse respecto a los equipos terminales móviles que se encuentran en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia de un reporte realizado por otras empresas operadoras, así como de otros países en virtud de acuerdos internacionales. De lo señalado, se aprecia que claramente existe una diferencia en la oportunidad en la que debe de realizarse el bloqueo, así como de los sujetos que reportan como sustraídos o perdidos los equipos terminales móviles que originan la obligación de bloqueo, no siendo sostenible lo alegado por la empresa operadora referido a que nos encontraríamos en el mismo escenario para las tres (3) infracciones imputadas las cuales son: - La prestación de servicios a través de equipos terminales móviles que se encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada del Procedimiento de Intercambio de Información durante el periodo comprendido del 1 de abril al 17 de junio de 2019, contraviniendo lo establecido en el último párrafo de la Segunda DCF de las Normas Complementarias del RENTESEG. - El no bloqueo inmediato de equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos por los propios abonados o usuarios de AMÉRICA MÓVIL, durante el periodo comprendido del 18 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020, contraviniendo lo establecido en el artículo 126° del TUO de las Condiciones de Uso. - El no bloqueo de equipos terminales móviles, cuyos reportes por sustracción o pérdida fueron efectuados por parte de abonados o usuarios de las otras empresas operadoras, así como de otros países en virtud de acuerdos internacionales, durante el periodo comprendido del 18 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020, contraviniendo lo establecido en el numeral (i) del artículo 133 del TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, este Consejo Directivo está de acuerdo con la Gerencia General cuando señala que la sola utilización de una metodología similar para evidenciar el incumplimiento de distintos dispositivos legales no conlleva “per se” a un exceso de punición; más aún si tal como ha sido resumido líneas arriba, nos encontramos frente a conductas diferentes cuyos incumplimientos transgreden distintas obligaciones. Respecto al Informe N° 206-GPRC/2018 se aprecia que el mismo tenía como objeto proponer mejoras en las técnicas de supervisión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones y facultades de este Organismo Regulador, considerando ello, lo expresado por la DPRC -en el extracto alegado por AMÉRICA MÓVIL- se advierte que estaba dirigido a evidenciar las di fi cultades que se presentaban en el cálculo de las multas, citando como ejemplo distintas infracciones relacionadas a la entrega de información. En ese sentido, el hecho de que en el Informe citado se haya dado la opinión de un área del OSIPTEL, no signi fi ca que en el presente PAS nos encontremos en un escenario de excesiva tipi fi cación o en un exceso de punición, más aún cuando i) los incumplimientos de las obligaciones que dieron lugar a las multas impuestas a través de la Resolución N° 442-2021-GG/OSIPTEL distan de los ejemplos brindados por la DPRC y ii) que nos encontramos ante conductas diferentes cuyos incumplimientos transgreden distintas obligaciones. Conforme a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y, en tal sentido, corresponde desestimar el presente extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto a la supuesta falta de coherencia entre las sanciones impuestas y los hechos que sustentan la noti fi cación de cargos AMÉRICA MÓVIL argumenta que el presente procedimiento sancionador no guarda coherencia con la imputación de cargos, respecto a las dos (2) sanciones de 150 UIT cada una por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 133 del TUO de las Condiciones de Uso, ya que la Gerencia General sustenta la imposición de estas en base a un análisis distinto al contenido en la carta de imputación de cargos. Así, según AMÉRICA MÓVIL, pese a que los referidos artículos se encontrarían referidos única y exclusivamente al “no bloqueo de los equipos terminales reportados como sustraídos o perdidos por nuestros abonados o los de otras operadoras, así como de otros países”, la carta de imputación de cargos habría efectuado un análisis de imputación idéntico para las tres (3) conductas infractoras, esto es, analizando la cantidad de servicios móviles en los cuales se prestaron servicios móviles mediante IMEI registrados como sustraídos o perdidos Asimismo, la referida empresa afirma que, al resolver el Recurso de Reconsideración, la Gerencia General habría reconocido que la imputación de cargos tiene diversas discordancias en la descripción de las imputaciones y que, pese a que ello implicaría una imputación no precisa, se sancionó a AMÉRICA MÓVIL. Sobre el particular, es preciso señalar que, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, este Consejo Directivo considera que no existe una imprecisión en la imputación de cargos, dado que tanto en el caso de la imputación del incumplimiento referido al artículo 126 como al artículo 133 del TUO de las Condiciones de Uso, se señaló que la conducta infractora consistía en la vulneración a dichos artículos. Asimismo, de la revisión de la carta de imputación de cargos se advierte que esta cita la parte pertinente del Informe de Supervisión N° 00017-DFI/SDF/2021 y sus anexos (en adelante, Informe de Supervisión) en la que se señala que la conducta consiste en el no boqueo respectivo. En efecto, ello se puede apreciar en los párrafos sesenta (60), sesenta y tres (63), ochenta y uno (81) y ochenta y cuatro (84) del Informe de Supervisión, citados en la carta de imputación de cargos, tal como se aprecia a continuación: