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51 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / de este Organismo Regulador, tanto en la fuente antigua como en la actual. Sobre el particular, es preciso advertir que este mismo argumento fue alegado por AMÉRICA MÓVIL ante la Primera Instancia, siendo además que los casos que ha ejempli fi cado para sostener dicho argumento en su Recurso de Apelación, también fueron señalados ante dicho órgano resolutivo. Así, es preciso señalar que, respecto a ello, la DFI -a través del Memorando N° 186-DFI/2022 analizó las pruebas presentadas por la empresa operadora respecto a dicha alegación, las cuales no han sido materia de modi fi cación o ampliación a través de su Recurso de Apelación, sino, por el contrario, AMÉRICA MÓVIL solicita que se realice en nuevo análisis de la misma información, sin acreditar una causa que amerite dicha nueva evaluación. Así, conforme la evaluación de la DFI y de la Primera Instancia que esta O fi cina hace suya, no se ha acreditado una transgresión al Principio de Verdad Material, en la medida que los hechos que sustentaron la imputación del presente PAS han sido debidamente veri fi cados, por lo que corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.5. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna Es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 4 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 442-2021-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 5 (Guía de Multas – 2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 515-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, de acuerdo a ello, para determinar el valor de las multas que corresponden aplicar en el presente caso, la metodología a emplear se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito obtenido por sus conductas. Para la estimación del bene fi cio ilícito se consideran los costos evitados de personal y mantenimiento necesarios para operar un sistema de bloqueo de IMEI (parámetro Mantygest) y los ingresos ilícitos que la Empresa habría obtenido a partir de la conducta infractora (parámetro Benlin). Luego, el valor estimado del bene fi cio ilícito en cada uno de los incumplimientos es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual ha sido considerada como media para los tres incumplimientos. Así, de acuerdo a dicha evaluación, a continuación, se incluye un cuadro comparativo entre la multa resultante con la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 y la Guía de Multas – 2019): Norma IncumplidaMetodología de cálculo de Multas - 2022Guía de Multas – 2019 Segunda DCF 703 350Norma IncumplidaMetodología de cálculo de Multas - 2022Guía de Multas – 2019 Artículo 126 del TUO de Condiciones de Uso320,9 150 Artículo 133 del TUO de las Condiciones de Uso1423,5 150 Fuente: DPRC Como puede apreciarse, del análisis de la favorabilidad de la aplicación de la Guía de Multas - 2019 y la Metodología de Multas – 2021 se advierte que esta última no resulta más bene fi ciosa que la metodología anterior, ya que las multas a imponer resultarían igual o más gravosas. En efecto, en el caso del incumplimiento de la Segunda DCF correspondería una multa igual de 350 UIT 6; asimismo, en el caso del incumplimiento del artículo 126 del TUO de Condiciones de Uso, correspondería una multa más alta de 320, 9 UIT; y en el caso del incumplimiento del artículo 133 del TUO de las Condiciones de Uso correspondería una multa también más alta de 350 UIT 7. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología del Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente Procedimiento Administrativo Sancionador. En consecuencia, corresponde desestimar la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna que también fue alegada por la empresa operadora. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car este Consejo Directivo la sanción a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el último párrafo de la Segunda DCF y de las infracciones graves tipi fi cadas en el artículo 3 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 891 de fecha 6 de octubre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 049-2022-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y su Anexo, así como el Informe N° 259-OAJ/2022 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y su Anexo, el Informe N° 259-OAJ/2022, así como la Resolución Nº 049-2022-GG/OSIPTEL y Resolución N° 442-2021-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos.