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54 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / al Organismo Regulador, más aun cuando se tiene en consideración el hecho que recae sobre TELEFÓNICA un deber legal de proporcionar información en los plazos establecidos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27336 y el RGIS. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.1.2. Evaluación del eximente de responsabilidadTELEFÓNICA señala que, en el marco de la evaluación de razonabilidad, se debería considerar que los reportes observados fueron debidamente presentados, razón por la que debió aplicarse el eximente de responsabilidad por la subsanación voluntaria. Sobre el particular, el artículo 257 5 del TUO de la LPAG y el artículo 56 del RGIS, regulan entre los supuestos eximentes de responsabilidad, el caso en el que se produce la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS. Ahora bien, conforme a las citadas normas, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora requiere el concurso de los siguientes elementos: (i) Subsanación de la conducta infractora (cese y reversión de efectos, de ser el caso). (ii) Subsanación se produzca antes del inicio del PAS.(iii) Voluntariedad de la subsanación. A efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá veri fi carse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos. En tal sentido, el cese de la conducta infractora, así como la reversión de los efectos derivados de la infracción, deben verifi carse respecto de todos los actos u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora. Por lo tanto, en el caso que respecto a algún acto u omisión constitutivo de la infracción no se veri fi que el cese de la conducta infractora o la reversión de los efectos derivados de dicha infracción, no corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria 7. Sobre el particular, conforme a lo indicado en el numeral 4.1.1 del presente informe, al no haberse remitido la totalidad de la información solicitada a través de la carta N° 2434-DFI/2021, TELEFÓNICA no cesó su conducta infractora antes del inicio del PAS; lo cual descarta la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Con relación a la reversión de los efectos, debe indicarse que la no entrega de información en el plazo establecido y la entrega de información incompleta ocasionó retraso en la labor de supervisión del OSIPTEL, en vista que, el órgano competente no contó con la información necesaria para veri fi car el cumplimiento del artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso, en la oportunidad en que se previó desarrollar el procedimiento de supervisión. Por ello, aun en el caso negado que hubiera sido posible obtener la información por otros medios, ello implica la demora o interrupción del proceso regular de la supervisión, en este caso en particular, de veri fi car la obligación de remisión de mensajes con información a sus abonados y usuarios; las cuales, vulneran directamente el derecho de información de los abonados que les permita adoptar decisiones de consumo. Siendo así, al no cumplirse con las condiciones que deben concurrir para la aplicación de lo previsto en el TUO de la LPAG, se descarta la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de las conductas imputadas. 4.1.3. Cumplimiento de las dimensiones del test de razonabilidad TELEFÓNICA re fi ere que el inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. Al respecto, en primer término, se debe señalar que la Primera Instancia ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG para la determinación y graduación de la sanción, análisis que comparte este Consejo Directivo. Ahora bien, si bien el enfoque responsivo reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular. Precisamente, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n que respondan a los estrictamente necesarios para la satisfacción de su cometido. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad -asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto-, corresponde analizar si la sanción administrativa fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: - Juicio de idoneidad o de adecuación En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, se considera que el incumplimiento del artículo 7 del RGIS, es decir el no envío de la información requerida en los plazos previstos y la remisión de la información incompleta afectó la función supervisora del OSIPTEL, tomando en cuenta que los requerimientos de información se sustentaban en la necesidad de veri fi car lo dispuesto en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso. A partir de lo indicado, se puede colegir que el requerimiento efectuado por la DFI se sustentó en la necesidad de contar con la información en el momento o circunstancia oportuna para llevar a cabo las acciones de supervisión necesarias orientadas a monitorear y garantizar el envío de mensajes a través de SMS, pues de lo contrario sería irrelevante que se hayan establecido plazos para la entrega de la misma. En consideración a ello, con la imposición de la sanción se busca que TELEFÓNICA tenga comportamientos efi caces que cautelen el cumplimiento de las reglas establecidas en el marco normativo, en este caso, la entrega de información requerida por el Organismo Regulador para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la de velar por el cumplimento de las obligaciones en relación a los derechos de los usuarios. - Juicio de necesidad Debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar efi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. Ahora bien, en tanto TELEFÓNICA alega la adopción de medidas menos gravosas que cumplan con la fi nalidad, corresponde analizar si en el presente caso correspondía la posibilidad de imponer una Comunicación Preventiva, Medida de Advertencia, o Medida Correctiva. Al respecto, cabe señalar que el Reglamento Fiscalización 8, tanto al momento de realizada la supervisión que dio origen al presente PAS como al momento del inicio del mismo, establecía la fi gura de la Comunicación Preventiva como aquella que comunica el resultado del monitoreo respecto de una obligación, con la fi nalidad que la empresa operadora adopte las