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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (27/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Precisamente, en esa línea, la doctrina 10 señala que: “… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el recurso de reconsideración, el Poder Judicial 11 ha señalado lo siguiente: “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento 12. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación. Bajo esas consideraciones, en este caso en particular, se advierte que en el escrito de fecha 4 de agosto de 2022 presentado por TELEFÓNICA como recurso de reconsideración contra la Resolución N° 216-2022-GG/ OSIPTEL, la empresa argumenta lo siguiente: (i) No existiría prueba de una afectación en las labores de supervisión del OSIPTEL y/o de los usuarios. (ii) Correspondía la imposición de una medida menos gravosa, como es el caso de una Medida Correctiva. Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 246-2022-GG/OSIPTEL, este Consejo Directivo considera que las nuevas pruebas presentadas, no aportan nuevos argumentos que ameriten que dicha Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúa lo resuelto. En efecto, TELEFÓNICA presenta como prueba la Resolución Nº 157-2020-GG/OSIPTEL con la fi nalidad que se aplique el eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria de la conducta investigada y se proceda con el archivo del presente procedimiento. Sobre ello, corresponde precisar que la referida Resolución se pronunció sobre infracciones al Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico 13, veri fi cándose que se confi guró la subsanación voluntaria, toda vez que la citada empresa acreditó que cesó su conducta y que no se produjeron efectos que revertir; sin embargo, ello no se ha con fi gurado en el presente procedimiento, toda vez que, tal como ha señalado la DFI y se sustenta en la Resolución Nº 216-2022-GG/OSIPTEL, en TELEFÓNICA, no ha acreditado el cese de la conducta, en tanto que con la remisión de las cartas N° TDP-0593-AR-GER-22 y N° TDP-1488-AF-GER-22, sólo fue remitida parte de la información solicitada. Por tanto, la resolución ofrecida como nueva prueba no desvirtúa la fundamentación que respaldó la sanción impuesta, menos aún si se re fi ere a una infracción distinta. Asimismo, TELEFÓNICA ha presentado como prueba, la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL con la fi nalidad de resaltar que la administración puede optar por imponer una medida menos gravosa que la sanción administrativa, como lo es la imposición de una medida correctiva. Al respecto, dicha resolución corresponde a una alegación meramente jurídica que no desvirtúa los hechos que sustentaron lo resuelto; debiendo resaltarse, además, que la Resolución Nº 216-2022-GG/OSIPTEL ha motivado adecuadamente por qué resultaba proporcional y adecuado imponer una sanción en el presente caso. En consecuencia, los aludidos instrumentos no constituyen nuevas pruebas, motivo por el cual, este Consejo Directivo coincide con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 249-2022-GG/OSIPTEL, respecto a que correspondía encauzar el escrito de fecha 4 de agosto de 2022 para ser tramitado como un Recurso de Apelación. Finalmente, resulta importante señalar que si bien existen procedimientos anteriores en los que, como parte de los argumentos del recurso de reconsideración, la Primera Instancia procedió a analizar las referidas prueba aportadas por la empresa operadora, tal práctica desnaturaliza el recurso de reconsideración, por lo que es necesario aclarar cuál es la naturaleza del mismo en los procedimientos del OSIPTEL; lo cual, tal como ha sido señalado anteriormente, no vulnera el derecho de contradicción del administrado, en tanto, dichos argumentos serán evaluados como recurso de apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por el incumplimiento de los artículos 7 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 889 de fecha 27 de setiembre de 2022. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 216-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa de 113,2 UIT, al haberse incumplido el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Artículo 2.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 249-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR el encauzamiento del escrito N° TDP-2924-AG-ADR-22. Artículo 4.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 5.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: