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53 NORMAS LEGALES Jueves 27 de octubre de 2022 El Peruano / II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La sanción impuesta no se corresponde con las reglas y principios para la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones administrativas en el ejercicio del ius puniendi estatal, ni los propios antecedentes emitidos por el OSIPTEL. 3.2. Habría cumplido con presentar la información solicitada por medio de la carta N° 2434-DFI/2021. 3.3. La delimitación de plazos sin considerar el proceso de extracción y procesamiento de la información acorde a los formatos del regulador, no debería ser el único punto de partida para el análisis razonable de los hechos en el marco de un procedimiento sancionador. 3.4. En el marco de la evaluación de razonabilidad, se debería considerar que los reportes observados fueron debidamente presentados, razón por la que debió aplicarse el eximente de responsabilidad por la subsanación voluntaria. 3.5. El inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. 3.6. Correspondería revocar el encauzamiento de su Recurso de Reconsideración, en tanto considera que en otros procedimientos se ha analizado pruebas cuestiones de “puro derecho” como nueva prueba. 3.7. Las Resoluciones presentadas como medios probatorios presentados tenían como fi nalidad evidenciar el supuesto alejamiento inmotivado de los antecedentes emitidos por la propia entidad, en virtud de los Principios de Predictibilidad y Con fi anza Legítima. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre el incumplimiento del literal a del artículo 7 del RGIS 4.1.1. Obligación de entrega de informaciónTELEFÓNICA sostiene que la sanción impuesta no se corresponde con las reglas y principios para la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones administrativas en el ejercicio del ius puniendi estatal, ni los propios antecedentes emitidos por el OSIPTEL. Agrega que, habría cumplido con presentar la información solicitada por medio de la carta N° 2434-DFI/2021. Finalmente, TELEFÓNICA sostiene que la delimitación de plazos sin considerar el proceso de extracción y procesamiento de la información acorde a los formatos del regulador, no debería ser el único punto de partida para el análisis razonable de los hechos en el marco de un procedimiento sancionador. Sobre el particular, es preciso tener en consideración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del RGIS incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que: (i) no entregue la información, (ii) la entregue incompleta y/o (iii) la entregue fuera del plazo perentorio otorgado, mediante comunicación escrita, cali fi cada de obligatoria. Teniendo en cuenta ello, si bien TELEFÓNICA indica que a través de las cartas N° TDP-0593-AR-GER-22 y N° TDP-1488-AF-GER-22, atendió el requerimiento efectuado mediante carta N° 2434-DFI/2021, de acuerdo a lo desarrollado por la DFI, no se remitió la totalidad de los log solicitados; además, que esta información fue remitida fuera del plazo establecido y con posterioridad al inicio del presente PAS, tal como se detalla a continuación: “(…) 18. Asimismo, TELEFÓNICA con la carta N° TDP- 1488-AF-GER-22 recibida el 30 de marzo de 2022, hallamos la siguiente: i. Falta la información respecto de los campos de cada Log, según fuera requerido en la carta N° 02434-DFI/2021. ii. Si bien se aprecia que los SMS responden a algún pedido del OSIPTEL, de estos Logs no se puede extraer-conocer “el texto de dicho mensaje”, a fi n de validar si el contenido del mensaje es el que fuera solicitado por el OSIPTEL, según la Tabla 1 del Informe de Supervisión. iii. La información remitida por TELEFÓNICA se encuentra incompleta, puesto que se requirieron los Log de envió de SMS informativos a cuatrocientas (400) líneas por mes; sin embargo, la empresa no remitió los 400 Log por mes en todos los casos (…)” Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, a la fecha, no se ha cumplido con la entrega de la información requerida a través de la carta N° 2434-DFI/2021. De otro lado, con relación a lo manifestado por TELEFÓNICA que la información solicitada amerita un proceso de extracción y procesamiento acorde con las exigencias del regulador, cabe indicar previamente que en atención al literal a) del artículo 13 del Reglamento General de Fiscalización 3 y el artículo 16 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las empresas operadoras están obligadas a proporcionar toda la información y documentación solicitada, de acuerdo a las condiciones, formalidades y plazos establecidos por el OSIPTEL. Adicionalmente, debemos señalar que de acuerdo al criterio establecido por el Consejo Directivo del OSIPTEL a través de la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL 4, la información que deben remitir las empresas operadoras del sector de telecomunicaciones al Organismo Regulador reviste de suma importancia, toda vez que ésta representa el insumo necesario que el Estado necesita para dotar de dinamismo y el constante monitoreo que el OSIPTEL debe efectuar al mercado de telecomunicaciones, además de constituirse en uno de los medios estratégicos más importantes que sirve como fuente de información para la regulación del sector. En ese sentido, no es la primera vez que este Organismo Regulador solicita información a TELEFÓNICA para verifi car obligaciones contenidas en diversas normativas del sector de Telecomunicaciones, entre las que se encuentra el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con el requerimiento efectuado por el OSIPTEL. Por tanto, considerando lo señalado anteriormente, se advierte que TELEFÓNICA tuvo tiempo su fi ciente para extraer, recopilar y procesar la información, a fi n de cumplir con la información requerida por el OSIPTEL. A lo señalado, cabe acotar que las acciones de supervisión realizadas por este Organismo se rigen por los principios de Transparencia y Veracidad, entre otros, en virtud de los cuales, las empresas operadoras no sólo deben cumplir con facilitar la información necesaria, sino además ejercer una conducta diligente para el buen desarrollo de los fi nes de la supervisión. En ese orden de ideas, sin entrar en el análisis de la magnitud o de la relevancia de la información, aún en el supuesto que se admitiera la posibilidad de que TELEFÓNICA asumió costos económicos, humanos e informáticos a efectos de dar pleno cumplimiento de los múltiples requerimientos de información formulados por este Organismo, se aprecia que éste no resulta excluyente de responsabilidad administrativa, puesto que corresponde a acciones que la empresa operadora debe realizar para recopilar y alcanzar la información