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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Sábado 3 de setiembre de 2022 El Peruano / fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y cuatro, el investigado manifestó lo siguiente: a) Analizando la conversación de fecha siete de octubre de dos mil dieciocho “En cuanto al ofrecimiento, en ninguna parte del mismo existe ofrecimiento de mi parte al llamado “Luchín” para el señalamiento de fecha para reprogramar las audiencias; lo que se advierte es, que pregunto a mi interlocutor para cuando quiere la audiencia, para enero o noviembre; “no le ofrezco” señalar fecha, (…); careciendo de facultad (…) para ese acto procesal. b) “Respecto a que ese ofrecimiento habría sido a cambio de dos a tres mil soles, (…), si bien es cierto que hago mención a las sumas (…), no lo digo que es a cambio de la reprogramación o fecha a señalarse para la audiencia, sino (…), que le digo a “Luchín” que: un abogado cobra (…) para asistir al acusado en la audiencia; …”. c) De “… los actuados del expediente penal N° 985- 2016 seguido contra Guillermo Gonzáles Reyna (…) tenemos (…), los quiebres del inicio del juzgamiento y la no apertura en las fechas señaladas, ha sido responsabilidad exclusiva del acusado Guillermo Gonzáles Reyna, donde no ha existido (…) intervención de mi persona, puesto que el trámite del expediente se encontraba a cargo de las ofi cinas de secretaría y relatoría de la Sala”. d) “…, se pretende relacionarme con la reprogramación de nueva fecha del juicio oral del 2 de octubre de 2018, porque la comunicación se ha producido un día antes (1 de octubre de 2018 según fojas 261 y 326), esta conversación de haber preguntado el número de expediente, nombre de acusado y haber sugerido que, si se presente el acusado a la audiencia, “en nada ha afectado el desarrollo del proceso hasta esa fecha”, puesto que (…) la dilación para el juzgamiento es de responsabilidad del acusado Gonzáles Reyna y en una oportunidad porque no pudo formarse Sala”. e) “Si bien se ha determinado dos comunicaciones de la persona de Miguel Ángel Illatopa Venturo “Luchín” o “Chino” con el recurrente, en ninguna de éstas he incurrido en la comisión de hechos que pueda considerarse como faltas muy graves; considerando sí y admito mi responsabilidad, en el extremo de no haber cumplido con mi obligación prevista en el inciso q) del artículo 42° del Reglamento Interno de Trabajo, porque al informarle a mi interlocutor la razón porque no se había llevado a cabo el inicio del juicio oral, los posibles meses para el inicio de su juzgamiento y sugerirle que debe concurrir a la audiencia, no habría guardado la reserva del caso a que estaba obligado; (…); que en todo caso (…), no se ha producido afectación al normal desarrollo del proceso, menos la aceptación ni solicitud de dádivas, …”. f) “…, si bien es cierto se ha entablado una comunicación respecto al cobro de 5 cheques y [la] hermana del interlocutor (…) “Luchín”, me ha hecho la entrega de 4 cheques, esto era destinado para efectivizar el pago del señor conocido como Marín, de la fotocopiadora del segundo piso de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (…); pago que se debía por concepto de haber sacado unas copias el señor Luis Miguel Illatopa Venturo “Luchín” y no le había pagado y el recurrente había quedado como garante, motivo por el cual se lo exigí (…) que se me haga la entrega del dinero que adeudaba; mas no fue (…) un arreglo de un expediente”. g) “… si bien el señor Miguel me solicitó cierta información de otro proceso, es por cuanto era de un trabajador suyo, (…); sin embargo, le brindé cierta información que conocía por el sistema, el mismo que lo realicé por ser una persona serviciable” ; y, h) “…, si bien es cierto el recurrente le ha ofrecido al señor Miguel, la entrega de las copias del citado expedientillo; sin embargo, a efectos de no perjudicarlo en su proceso que estaba llevando, (…), lo indiqué que conversemos cuando termine su horario de trabajo, a efectos de indicarles, que no es posible sacar copias, …” . Quinto. De la propuesta de destitución Mediante resolución número veinticuatro de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos sesenta, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Manuel Benedicto Salazar Sandoval, en su actuación como Diligenciero de la Sala Mixta de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) “…, se evidencia la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado, toda vez que brindaba información y orientación relacionada al Expediente N° 985-2006-0-1201-JR-PE-04, seguido contra Guillermo Gonzáles Reyna por el delito de robo agravado en agravio de Dency Milsa Zevallos Pardavé; así como del expediente N° 430-2012-0-1201-JR-PE-02, seguido contra Luis Miguel Illatopa Venturo por el delito de robo agravado en agravio de José Antonio Gutarra Trujillo, advirtiéndose además actos que contradicen los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo servidor judicial; por lo que carece de total idoneidad para continuar desempeñándose como tal. Dichas irregularidades cometidas atentan con la respetabilidad del Poder Judicial, toda vez que olvidando que es un servidor de un Poder del Estado Peruano, realizó actuaciones impropias del cargo, que no se habrían dado por descuido o negligencia, sino que constituirían actos conscientes y voluntarios”. b) “Tal situación genera un impacto negativo a la imagen del Poder Judicial, que pese a su gravedad, son actuaciones aisladas que deben evitarse, pues al constituir actuaciones indebidas, generan un desmerecimiento y descrédito del responsable; en consecuencia, este tipo de acciones resultan ser muy graves por su misma naturaleza reñida con la ética, la moral, la idoneidad y conducta intachable de un auxiliar jurisdiccional; por lo que, se concluye con la responsabilidad disciplinaria de servidor judicial investigado, al haber vulnerado sus deberes previstos en los literales a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder Judicial, consistentes en “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”; y, “b) Cumplir con honestidad (…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, así como su obligación contemplada en el artículo 42°, inciso q), del mismo Reglamento que señala “Guardar reserva sobre las actividades, gestiones y documentos relacionados con la actividad de la institución”, incurriendo a su vez en la prohibición prevista en el literal q) del artículo 43° del citado Reglamento referido a “recibir dádivas, compensaciones o presentes”; asimismo, no habría observado lo prescrito en el numeral 2) del artículo 6° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública -Ley N° 27815- referido al Principio de Probidad, que prevé que todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona; concordado con el numeral 4) del artículo 6° del citado Código de Ética que establece la idoneidad que presupone la aptitud técnica, legal y moral, como condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; y el artículo 13° del Código de Ética del Poder Judicial hace extensivo los auxiliares jurisdiccionales y demás trabajadores, los valores y principios que se exigen a los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en este caso el servidor quejado debía de comportarse con decoro y respetabilidad, evitando aceptar directa e indirectamente dádivas o bene fi cios económicos provenientes de personas o abogados”. c) “…, el investigado ha incurrido en faltas muy graves previstas en los numerales 1), 8) y 10) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que señalan, respectivamente, “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor (…)”; “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; “10. Incurrir en acto (…) vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley”, lo que es pasible de sanción disciplinaria, que será materia de graduación …”.