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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (03/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 3 de setiembre de 2022 El Peruano / persona de iniciales E.R.R.Ch.] (ahora quejosa), había interpuesto una Demanda de Alimentos en mayo de 2016, razón por la cual se acercó a la Mesa de Partes de la Sede Marcona, para averiguar sobre el estado del proceso; lo que justi fi ca su presencia en la Mesa de Partes”. iv) “El quejado señala en su escrito de fecha (…) 23 de octubre de 2017, que: “(...) asumió funciones en mesa de partes del Juzgado del distrito de Marcona, provincia de Nazca el día 4 de mayo de 2016”; lo cual quiere decir, que cuando la quejosa acudía a la referida Mesa de Partes, quien la atendía era el investigado; lo cual evidencia que su argumento de que: “la señora nunca se ha presentado a mesa de partes”, carece de sustento y verosimilitud. v) “…, cuando con fecha 7 de setiembre de 2016, se le preguntó al quejado: “¿(...) SI ALGUNA VEZ HA SIDO INVESTIGADO POR HECHO SIMILAR POR ANTE EL ÓRGANO DE CONTROL? Dijo que no”; sin embargo, se encuentra acreditado en autos que en la Investigación N° 5-2015, con fecha 16 de mayo de 2016, se le abrió Investigación Disciplinaria, en su actuación como Encargado de Mesa de Partes de los Juzgados Penales de Nazca, atribuyéndosele presuntamente “haber utilizado su cargo para cometer actos de acoso sexual en contra de [persona de iniciales S.Y.V.H]”; y también en la Investigación N° 874-2017, con fecha 1 de junio de 2017, se le abrió Procedimiento Disciplinario por su actuación como Encargado de Mesa de Partes de la sede judicial de Marcona, atribuyéndosele presuntamente “haber cometido actos de hostigamiento sexual en contra de [persona de iniciales E.Q.C]”; lo cual quiere decir que faltó a la verdad, pues para esa fecha ya tenía dos (2) investigaciones abiertas en su contra”. vi) “En la Resolución N° 7 de fecha 1 de junio de 2017, recaída en la Investigación N° 874-2017 (numeral 3.5 del tercer considerando), el juez contralor menciona que el “(...) hecho denunciado (acoso sexual) no se trataría de un acontecimiento aislado (...)”, y que la “(...) Ofi cina de Control ya lo ha sancionado anteriormente por un acontecimiento similar por resolución N° 15, dictada al interior del Proceso Disciplinario N° 55-2009-IN, en cuyo trámite se actuaron declaraciones de sus propios compañeros de trabajo y jefes, quienes lo de fi nieron como una persona “mañosa” y reincidente en este tipo de conductas”. vii) “Si bien el investigado ha presentado como medio probatorio un documento denominado “Memorial” de fecha 7 de setiembre de 2016 (folio 23), donde se menciona que: “Las personas que suscribimos el presente documento somos litigante y abogados que vivimos y trabajamos en la ciudad de Marcona, y conocedores del trabajo del señor JUAN FELIPE ANYARÍN VEGA que encargado de Mesa de Partes del Módulo Judicial de Marcona, es una persona idónea, cortés y correcta y buen trato de los litigantes y abogados es por ello que fi rmamos el presente documento”; sin embargo, el hecho de que sólo consignan su número de DNI, sin especi fi car el número de expediente, que se tramita en dicha sede judicial, no puede enervar los hechos denunciados en esta queja”; y, viii) “También, el quejado alega en escrito de fecha 23 de octubre de 2017, que tenía prohibido dar informes a los abogados, litigantes y público en general; y, para ello, exhibe el MEMORÁNDUM N° 01-2017 del 10 de julio de 2017, con el cual quiere demostrar que recién a partir de esta fecha, empezó a dar informes al público en general. Sin embargo, dicho Memorándum no puede dejar de lado la función general que tienen las Mesas de Partes, la cual es la de recepcionar los escritos en general y dar información de los diversos procesos. Por los argumentos desarrollados, por el cúmulo de elementos indiciarios, examinados lógicamente en su integralidad, se llega a la convicción de que la inconducta funcional del investigado ha quedado acreditada”. Quinto. Análisis del caso. 5.1. Previo al análisis de la propuesta de destitución, es menester tomar en consideración que al investigado se le imputa el haber inobservado su deber previsto en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que prevé “Cumplir con honestidad (...) las funciones inherentes al cargo que desempeña (...)”; así como, haber inobservado su obligación prevista en el literal d) del artículo cuarenta y dos del mismo cuerpo normativo, que establece “Guardar el debido respeto a sus jefes, compañeros y público en general, manteniendo un trato alturado y cortés”, disposiciones que deben ser concordadas con el numeral siete del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que regula “Faltas muy graves: (...) 7. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados. (...) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. 5.2. De otro lado, en el inciso tres del artículo trece del citado reglamento se regula que “las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”, lo cual debe ser interpretado y aplicado conjuntamente con lo establecido en el artículo diecisiete de la misma norma, que prevé “(...) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. (...)”. Bajo este marco, queda claro que de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de ésta, que importa la realización de una conducta prohibida (hostigamiento sexual), de conformidad con las normas acotadas, la medida disciplinaria a imponerse sería la de destitución; entonces, en atención a la gravedad de la medida disciplinaria a imponerse, corresponde veri fi car si el órgano instructor ha acreditado plenamente la conducta imputada al investigado. 5.3. En tal contexto, resulta oportuno indicar que en nuestra legislación existen de fi nidos dos conceptos sobre hostigamiento sexual; así, en el artículo cuatro de la Ley número veintisiete mil novecientos cuarenta y dos, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modi fi cado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos treinta, publicada el ocho de noviembre de dos mil nueve, se establece que “4.1. El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales”; y, de otro lado, se señala “4.2. El hostigamiento sexual ambiental consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad”. 5.4. Cabe precisar que el objeto de la precitada ley es prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación; así como, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo. Por lo tanto, debe indicarse que el artículo seis de la Ley número veintisiete mil novecientos cuarenta y dos, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modi fi cado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos treinta, publicada el ocho de noviembre de dos mil nueve, establece que el hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes: “a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o bene fi cioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no