NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 33
33 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / 1.4. El artículo 73 determina que: Artículo 73°.- Audiencia Durante la audiencia, pueden hacer uso de la palabra el tachante y el representante de la organización política o el abogado de cada una de estos, si los tuviere. La ausencia de una de las partes no impide la realización de la audiencia, debiendo emitirse la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de su realización. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (ver SN 1.4.), la ausencia de una de las partes a la audiencia de tachas no impide la realización de esta, pues efectuada la citación o citaciones a las partes, la audiencia deviene en impostergable (ver SN 1.3.). 2.2. El señor recurrente en su recurso de apelación expresa como agravio que el día de la audiencia programada por la DNROP –a fi n de recibir los informes orales de las partes– no se le habría permitido a su abogado defensor informar, ello porque, a su decir, dicha audiencia habría empezado fuera de la hora programada. 2.3. Al respecto, de los actuados, este órgano electoral no advierte instrumento o medio probatorio alguno que corrobore el agravio formulado por el señor recurrente. Corresponde recordar, por tanto, que es responsabilidad de las partes probar las a fi rmaciones que expresan, lo que no sucede en el presente caso. Dicha inexistencia u omisión probatoria limita el análisis objetivo de los agravios expresados por el apelante. 2.4. Tanto más, de la visualización del video de la audiencia de tachas, remitido por el director de la DNROP, a través del enlace referido en el Memorando Nº 000900-2022-DNROP/JNE, del 22 de junio de 2022, y de este mismo documento, se puede apreciar que la hora del inicio de la audiencia se realizó a las 12:30 horas, del 12 de junio de 2022, hora y día que es exacta a la programada por la DNROP, ello se corrobora con las citaciones realizadas a las partes a través de los O fi cios Nº 002791-2022-DNROP/JNE y Nº 002792-2022-DNROP/JNE, donde se advierte que se cita a audiencia de tachas para el 12 de junio de 2022, a las 12:30 horas. 2.5. Así también, de la visualización del referido video, se advierte que en determinado momento –minuto 13:46 del video– ingresa a la audiencia una persona –que de acuerdo a lo indicado en el memorando sería el ciudadano “Fernando Olivera” –, y luego de unos segundos procede a desconectarse; posteriormente, el director de la DNROP, en razón de dicho ingreso, procede a suspender la audiencia, hasta en dos oportunidades, a razón de cinco minutos cada uno de los intervalos, a efectos de que la parte tachante pueda incorporarse. 2.6. Estos actos, permiten evidenciar que las afi rmaciones expresadas por el señor recurrente no se ajustan a la verdad, pues, por un lado, está corroborado que la respectiva audiencia se inició a la hora programada, y no tardíamente, como equivocadamente se sostiene; además, la parte apelante tuvo acceso a la audiencia y con ello podía informar lo conveniente con relación a su derecho de defensa, lo cual no hizo uso, por propia decisión. 2.7. De igual manera, es importante precisar que la citación a la audiencia de tacha dirigida al señor recurrente se realizó el 11 de junio de 2022, a través del Ofi cio Nº 002792-2022-DNROP/JNE, que fue remitido a los correos: <frenteesperanza.fe@gmail.com> y <jorge-yataco@hotmail.com>, proporcionados por el propio señor recurrente, tal como se advierte de su escrito de tacha; hecho que permite determinar que el señor recurrente tuvo conocimiento oportuno de tal acto procedimental. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, en el desarrollo de la audiencia de tachas, no se ha afectado el derecho de defensa del señor recurrente. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación con los efectos subsiguientes. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.5). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000738-2022-DNROP/JNE, del 12 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Fe en el Perú. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Artículo 6.- El Acta de fundación […] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2102989-1