NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / antecedentes penales a solicitud de usuarios externos e internos [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral, por no haber registrado, en su DJHV, información sobre una sentencia condenatoria y una sentencia sobre obligación alimentaria impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia 3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En el caso de autos, se advierte que, en la Sección V.- Relación de sentencias condenatorias, de la DJHV, el señor candidato registró que NO tiene información que declarar (ver SN 1.2.). Dicho documento se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Chiclayo. 2.5. Sin embargo, de los actuados se observa que el JEE cuenta con el reporte sobre el estado de expedientes proporcionados por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante el O fi cio Nº 000495-2022-SJ-OAD- CSJTU-PJ, del 18 de julio de 2022. En dicho documento, se advierte que, en el Expediente Nº 641-93, el Juzgado Penal de Chiclayo, con la sentencia, del 10 de octubre de 1997, condenó al señor candidato por el delito de estafa genérica, por lo que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad, respecto de la cual, incluso, se encuentra no rehabilitado. 2.6. Dicha información se corrobora con el contenido del O fi cio Nº 105608-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 23 de agosto de 2022, mediante el cual la jefa del Registro Nacional Judicial informó a esta sede jurisdiccional que el señor candidato registra antecedentes penales, conforme al siguiente grá fi co: 2.7. Cabe precisar que la información suministrada por el RNC, a través del precitado o fi cio, se re fi ere a sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas, esto es, dotadas de fi rmeza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución Administrativa Nº 003-2012-CE-PJ (ver SN 1.5.). 2.8. Por consiguiente, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia, pues la fi nalidad de esta radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que su voto traduzca la expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de esta cualidad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitido. 2.9. Por ello, era obligación del señor candidato declarar la citada sentencia, sin importar las particularidades con que fue impuesta al condenado; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas, que sanciona, sin excepción alguna, con la exclusión del candidato (ver SN 1.2. y 2.4). 2.10. Ahora, respecto al argumento sobre la alegada rehabilitación del señor candidato, es menester precisar que, cuando se produce dicha situación, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que, en el sustrato, se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al declarar la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso impuesta en su contra; por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Político Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01102-2022-JEE-CHYO/