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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. 1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [Resaltado agregado]. […] 1.5. El numeral 31.1 del artículo 31, establece que: Artículo 31. Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas , por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado]. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Texto Único del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 171 señala lo siguiente: Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. 1.7. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En la Resolución Nº 0069-2022-JNE 2 1.8. El numeral uno establece lo siguiente: ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 señala: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la el Concejo Municipal Provincial de Ocros, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. El Anexo 1 (ver SN 1.2.) es de vital importancia para la inscripción de candidaturas, pues garantiza la voluntad del ciudadano para ser candidato y le otorga conformidad a la información que contiene la DJHV, de ahí que constituye un requisito indispensable en la presentación de la lista de candidatos. 2.3. En relación a los candidatos, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción por no subsanar la observación referida a consignar fecha igual o posterior al término de llenado de su DJHV en el Anexo 1, tal como lo establece el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.4. Sin embargo, el JEE, en la Resolución Nº 00101 -2022-JEE-BLSI/JNE, de fecha 20 de junio de 2022, no observó a ningún candidato respecto a que el Anexo 1 había sido suscrito con fecha anterior al término del llenado de la DJHV, como sí lo hace en la Resolución Nº 0295-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022. 2.5. En ese sentido, el JEE contraviene el derecho y garantía a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, ya que existe incongruencia entre lo observado en la resolución de inadmisibilidad y en la resolución que declara la improcedencia, por lo que correspondería declarar nula la Resolución Nº 0295-2022-JEE-BLSI/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ocros. 2.6. Sin embargo, en el recurso de apelación, el recurrente adjunta los Anexos 1 de cada uno de los integrantes de la lista de candidatos, que han sido suscritos con fecha 14 de junio de 2022, cabe señalar que las DJHV han terminado de llenarse el 13 de junio del año en curso; los medios probatorios antes referidos cumplen con lo establecido en el inciso 2 del artículo 374 del TUO del CPC. Asimismo, es la primera oportunidad que tiene el recurrente para subsanar lo referente al Anexo 1 y cumplir con lo establecido en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.7. Como se evidencia de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, referente al Anexo 1 de los candidatos antes referidos, los mismos tienen fecha posterior al término del llenado de la DJHV, por lo tanto, cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), por lo que las observaciones realizadas en la Resolución Nº 00295-2022-JEE-BLSI/JNE, del 22 de julio de 2022, han sido superadas.