NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 52
52 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 1.3. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado, en su DJHV, información sobre una sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.2. En reiterada jurisprudencia 3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV es veraz (ver SN 1.2.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V, Relación de sentencias (sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y sentencias con reserva de fallo condenatorio), de su DJHV, registró que no tenía información que declarar (ver SN 1.1. y 1.3.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de Jesus María. De igual modo, se verifi có que, en el rubro IX.- Información Adicional, optó por señalar que no tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, de los actuados se observa que el JEE cuenta con la siguiente información, proporcionada por la Directora Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, mediante el O fi cio Nº 007-2022-DNFPE/JNE, del 15 de agosto de 2022: Nombre POZO VIVANCO, JUAN EDMUNDO Órgano Jurisdiccional 002º JUZGADO DE TRANSITO Y SEG. VIAL de LIMA Expediente 1289-2014Fecha de sentencia en primera instancia24/07/2015 Delito Resistencia y desobediencia a la autoridad art. 368 Tipo de pena PRIV. LIB. COMPURGADA 2.6. De la precitada información, el JEE advirtió que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, emitida el 24 de julio de 2015, por el Segundo Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial de Lima, y aún no se encuentra rehabilitado. 2.7. Dicha información es corroborada con el contenido del O fi cio Nº 105480-2022-B-WEB-RNC- GSJR-GG, del 23 de agosto de 2022, mediante el cual la jefa del Registro Nacional Judicial informó a esta sede jurisdiccional que el señor candidato registra antecedentes penales. 2.8. Consecuentemente, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.1.), dado que la fi nalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.9. Por ende, era obligación del señor candidato declarar la sentencia condenatoria impuesta por delito doloso, aun cuando esté rehabilitado, sin importar su antigüedad o las condiciones en que esta se impuso; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1. y 1.3.), que sancionan este acto, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.10. Ahora, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales, alegado por el señor recurrente, debe señalarse que, aun cuando les asiste a los ciudadanos tal derecho, este no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fi scalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.11. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 09829-2022-JEE-LICN/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que excluyó a don Juan Edmundo Pozo Vivanco, candidato por la referida organización política para regidor del Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.