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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. Ahora, de conformidad con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, los candidatos deben consignar en sus DJHV la declaración de experiencia de trabajo (ver SN 1.1.) 2.3. En el caso concreto, el JEE excluyó al señor candidato, pues señaló que habría consignado información falsa en su DJHV (ver antecedente 1.3); no obstante, no obstante, el no señalamiento del dato de su experiencia laboral u o fi cios no puede ser asumido como la declaración de un dato falso por parte del señor candidato, sino como la omisión de su consignación. Esto por cuanto la no precisión de que el señor candidato realice actividades económicas relacionadas a la agricultura, no supone un hecho falso, sino que debe entenderse que omitió hacer dichas precisiones al llenar su DJHV. Supuesto distinto habría sido, por ejemplo, que el citado candidato señale que tenía dicho trabajo cuando ello no fuese cierto. Así, toda vez que de los actuados no se puede establecer, en forma fehaciente, que la no consignación de dicho dato haya sido producto de una actitud producto del engaño por parte del señor candidato, esta deberá ser asumida como una omisión, pero no de una falsedad. 2.4. Así las cosas, la precitada omisión de información no acarrea el retiro del señor candidato de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes. 2.5. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del señor candidato. No obstante, como se trata de una información que debe consignarse en la DJHV, para el conocimiento del electorado, el JEE debe disponer su anotación marginal. 2.6. Por consiguiente, dado que la omisión de información sobre la experiencia laboral del señor candidato no tiene como consecuencia jurídica su exclusión de la contienda electoral, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento del voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE,1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Oscar Alberto Toledo Alania, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00967-2022-JEE-HNCO/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que excluyó a don Velásquez Patricio Montalvo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco realice la anotación marginal respecto a la experiencia laboral de don Velásquez Patricio Montalvo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, conforme a lo señalado en el considerando 2.5. de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General Expediente Nº ERM. 2022036958 QUISQUI – HUÁNUCO - HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (ERM. 2022014420)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Óscar Alberto Toledo Alania, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en contra de la Resolución Nº 00967-2022-JEE-HNCO/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró excluir a Velásquez Patricio Montalvo, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidat de la presente contienda electoral, por haber omitido información sobre su experiencia laboral u ofi cio, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), no obstante, declaró rentas en el rubro respectivo de la DJHV. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto la no consignación de la información en relación a la experiencia laboral en la DJHV del señor candidato, no puede ser asumido como la declaración de un dato o información falsa, sino como la omisión de su consignación, no obstante, cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer información en aspectos relevantes a fi n que los electores tomen una decisión informada y racional. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber consignado información en cuanto a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones y profesiones, pero que si hayan declarado rentas. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala lo siguiente: