NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (18/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 83
83 NORMAS LEGALES Domingo 18 de setiembre de 2022 El Peruano / En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) 1.2. El artículo 12 determina lo siguiente: Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos […]La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos: […]2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El artículo 11 señala lo siguiente: Artículo 11.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en el Anexo 6 del presente reglamento. 1.4. El artículo 34 indica: Artículo 34.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la fórmula y lista de candidatos o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la fórmula y lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Asimismo, las tachas deben estar fundamentadas y acompañadas de las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.). 2.2. De la revisión del escrito de tacha, se aprecia que está dirigido a cuestionar la inscripción de la fórmula para gobernador y vicegobernador, así como se imputan los siguientes hechos: i) el incumplimiento de la cuota de jóvenes y ii) la inclusión de la señora recurrente, sin su consentimiento, en la lista de candidatos para consejeros al Consejo Regional de Junín, presentada por la OP. Delimitación que resulta importante, en razón de que es bajo estos hechos que el órgano de primera instancia ha emitido el pronunciamiento materia de alzada. 2.3. Sin embargo, se advierte del recurso de apelación que parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación están dirigidos a cuestionar la presentación de la lista incompleta de candidatos por parte de la OP, hecho nuevo que no ha sido materia de pronunciamiento por parte del JEE, al haberse alegado de manera posterior a dicho pronunciamiento a modo de “para mejor resolver”. En ese sentido, corresponde precisar que este órgano electoral se avocará a emitir pronunciamiento con relación a los hechos controvertidos y desarrollados en su oportunidad por el órgano de primera instancia, es decir, los ítems i) y ii), precisados en el considerando precedente y no por hechos distintos a estos. 2.4. Ahora bien, con relación a los hechos imputados en el escrito de tacha, debemos tener presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la LER, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.), el cumplimiento de la cuota de jóvenes se con fi gura o está relacionado a un requisito de la lista de candidatos a consejeros regionales y no a un requisito de la fórmula para gobernador y vicegobernador; siendo así, deviene en inconducente su análisis, al no afectar la postulación de la referida fórmula, que es materia de cuestionamiento por parte de la señora recurrente. 2.5. De similar manera, con relación al segundo hecho imputado, esto es, que se habría incluido a la señora recurrente –sin su consentimiento– en la lista de candidatos a consejeros presentada por la OP, corresponde precisar que dicho acto no guarda relación con algún incumplimiento o infracción a fi n de que la fórmula para gobernador y vicegobernador sea merecedora de una posible sanción, como es su apartamiento o exclusión del proceso electoral; por ende, este hecho tampoco merece mayor análisis, más aún si conforme a la Resolución Nº 00576-2022-JEE-HCYO/JNE, del 21 de junio de 2022, emitida por el JEE, se advierte que la señora recurrente, a la fecha, no es parte de la lista de candidatos a consejeros que postula la OP para el Consejo Regional de Junín. 2.6. En ese orden, se debe recordar que la tacha es un medio importante y útil a través del cual los ciudadanos pueden cuestionar la participación de un candidato o lista de candidatos, sin embargo, no es menos importante que los hechos cuestionados en ella guarden o mantengan vinculación directa con el sujeto o sujetos pasibles de sanción, aspecto que no se exterioriza en la presente causa. 2.7. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Ivonne Antoneth Sulca Jaime; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00774-2022-JEE-HCYO/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la fórmula de candidatos al Gobierno Regional de Junín, por la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.