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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (18/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Domingo 18 de setiembre de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. El artículo 17 prescribe: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 regula: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante la Resolución Nº 00663-2022-JEE-MCAC/ JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE declaró fundada la tacha, en consecuencia, la exclusión del señor candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por haber omitido registrar en el ítem V de su DJHV una sentencia condenatoria fi rme por el delito contra la ecología en la modalidad de vertimiento de desechos industriales y domésticos. 2.2. En este orden de ideas, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral determine si los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de consignar en su DJHV las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, entre las que se incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2.3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2.4. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado a un año de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la ecología, en la modalidad de vertimiento de desechos industriales y domésticos, por el Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, conforme la sentencia penal recaída en el Expediente Nº 2006-845, del 12 de febrero de 2008. Consta también que la precitada condena fue confi rmada en segunda instancia, mediante la Resolución Nº 10, del 8 de mayo de 2008, emitida en el Expediente Nº 2008-00108-0-1308-SP-PE-1; asimismo se veri fi ca en autos la Resolución Nº 01, del 2 de marzo de 2009, que declara la rehabilitación del señor candidato. 2.5. Ahora bien, el señor recurrente reconoce la existencia de la sentencia condenatoria y mani fi esta que esta ya se cumplió. Además, con el pago de la reparación civil, se dio lugar a la rehabilitación del señor candidato. 2.6. Con relación al argumento antes alegado, cabe distinguir que en autos no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.2., 1.3., 1.4. y 1.5.). 2.8. Asimismo, considerando la implementación de la Ley N. o 307173 y la Ley Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no indican en su DJHV las sentencias de las que fueron rehabilitados, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital; así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3. y 1.5.), pues su fi nalidad es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, sin tener relevancia la rehabilitación. 2.10. Ahora bien, no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente respecto a que ni él ni el señor candidato son responsables del error de digitación en la DJHV, sino el digitador a quien se delegó el llenado de información, ya que alude a una conducta contraria a la exigida por las normas electorales vigentes, que disponen que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual este da fe de la veracidad de su contenido a través del Anexo 1. Adicionalmente, se advierte que no obra en el expediente ningún requerimiento de anotación marginal en razón del error material involuntario alegado en la omisión de la sentencia impuesta al señor candidato por el delito contra la ecología. 2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente resolución. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00663-2022-JEE-HUAU/JNE, del 8 de agosto de 2022,