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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (18/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Domingo 18 de setiembre de 2022 El Peruano / En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 20214 1.10. Los fundamentos 104 y 112 señalan: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE, al excluir al señor candidato, consideró que no tenía la obligación de declarar en el ítem “titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, lo referente a la Fundación Caminado Juntos, al ser una organización sin fi nes de lucro que no cuenta con acciones o participaciones. No obstante, consideró que sí debía declarar la titularidad de acciones correspondientes a las empresas Entrenarte Eventos Deportivos SAC y Prevention Emergencias SAC, que se acredita en la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) mediante O fi cio Nº 00430-2022-SUNARP/DTR, del 27 de julio de 2022, que da cuenta de la condición de accionista del señor candidato, conforme el asiento de constitución de las precitadas empresas inscritas en las partidas registrales Nº 12244655 y Nº 114214322, respectivamente. 2.2. Así, respecto a estas dos últimas empresas, el señor recurrente reconoce la existencia de la precitada información patrimonial y señala que se trata de una omisión involuntaria de buena fe; no obstante, no obra en el expediente solicitud oportuna de anotación marginal orientada a corregir el error material involuntario antes alegado. 2.3. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que el JEE debió realizar un análisis sistemático de la información que obra en la DJHV del señor candidato y considerar que sí declaró en el rubro II —experiencia de trabajo, o fi cios, ocupaciones o profesiones— el ejercicio del cargo de gerente general en las empresas Entrenarte Eventos Deportivos SAC y Prevention Emergencias SAC. Asimismo, declaró ingresos vinculados a tales cargos en el rubro VIII, todo ello a fi n de veri fi car que no tuvo la intención de ocultar información relativa a la titularidad de acciones en las precitadas empresas. 2.4. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), los cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.5. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.10.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Bajo tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato al omitir consignar en su DJHV las acciones y participaciones con las que contaba respecto de las empresas Entrenarte Eventos Deportivos SAC y Prevention Emergencias SAC, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000936-2022-JEE-LIO2/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que excluyó a don Marcos Alfonso Arroyo Ramírez, candidato a regidor 1 para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)