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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / Cusirimay Fuse y Ema Rosana Valdivia Marín, esto es, su calidad de cónyuges; también lo es que, para efectos del presente procedimiento disciplinario, es posible concluir su calidad de concubinos. Otro aspecto que corresponde destacar es que, el giro a la ciudad de Aplao a nombre de Ema Rosana Valdivia Marín, se realizó el viernes 11 de mayo de 2018 (folio doswcientros treinta y ocho); y, según lo informado por el Banco de la Nación a través de la Carta N° 192-2019-BN/0121 de fecha 30 de octubre de 2019 (folio doscientos cuarenta y cinco), dicho giro fue pagado en la agencia de Aplao a dicha bene fi ciaria el día 14 de mayo de 2018 por S/. 900.00 soles, siendo necesario anotar que dos días hábiles después, es decir, el miércoles 16 de mayo de 2018 se elaboró la Resolución N° 03 (folios noventa y tres a noventa y cuatro) que admitió a trámite la demanda, resolución que fue fi rmada por la magistrada de la causa el 17 de mayo de 2018. En ese sentido, se evidencia celeridad en la emisión de dicha resolución que admite a trámite la demanda, de forma posterior a la acción de cobrar el giro de S/. 900.00 soles que realizó el justiciable a la concubina del servidor judicial investigado, a pesar de que dicho servidor era consciente que no se había subsanado la observación de recti fi cación de partidas; por cuanto mediante los Escritos N° 399-2018 y N° 400-2018, los demandantes solicitaron la prórroga de plazo para recti fi car tales partidas; no obstante, el servidor judicial investigado no dio cuenta de los mismos a la magistrada para la emisión de la resolución que admite a trámite la demanda, es por ello que en dicha resolución judicial no emitió pronunciamiento sobre la recti fi cación de partidas no subsanadas ni sobre los pedidos de prórroga. Décimo primero. Que, en tal sentido, de acuerdo al material probatorio detallado líneas arriba se concluye que, de acuerdo a la cali fi cación jurídica principal, se encuentra acreditada la conducta disfuncional atribuida al servidor investigado, subsumiéndose la misma en la falta muy grave prevista en el numeral 1) 5 del artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; en tanto, el servidor judicial Italo Enrique Cusirimay Fuse, por intermedio de su concubina Ema Rosana Valdivia Marín, recibió el giro de S/. 900.00 soles realizado por el justiciable Apolinario Alberto Mamani Huamani que tramitaba su proceso judicial identi fi cado como Expediente N° 00017-2018-0-0404-JM-CE-01, sobre inclusión de herederos y petición de herencia en el Juzgado Mixto - sede Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, órgano jurisdiccional en el cual laboraba dicho servidor. De acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente, se ha determinado la de las conductas atribuidas al servidor judicial en su actuación como especialista legal del Juzgado Mixto de Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, las cuales han sido cali fi cadas como faltas disciplinarias grave y muy grave; en relación al concurso de faltas, es necesario aplicar de forma supletoria el numeral 6) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6, de acuerdo a la cual se aplica la sanción de mayor gravedad. En ese sentido, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer al servidor investigado, siendo el contexto el siguiente: i) El servidor jurisdiccional investigado, en su condición de Especialista Legal en el Juzgado Mixto - sede Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, intervino en la tramitación del Expediente N° 00017-2018-0-0404-JM-CE-01 (folio tres), sobre “Inclusión y petición de Herencia”; no obstante, aun cuando era consciente de las observaciones realizadas en el auto de inadmisibilidad (folio setenta y cuatro), sobre la recti fi cación de partidas; y, a pesar de que auto admisorio proyectado el 16 de mayo de 2018 -fi rmado por la magistrada el 17 de mayo de 2018-, hace referencia a los Escritos N° 399-2018 y N° 400-2018, con los cuales los demandantes solicitan la prórroga del plazo para subsanar dicha observación, no se realizó pronunciamiento ni evaluación sobre la observación a las partidas, tampoco respecto a los pedidos de prórroga para subsanarlos; sin embargo, el sentido de la resolución judicial fue admitir a trámite la demanda; ii) La situación procesal descrita evidencia la conducta disfuncional del servidor investigado, quien no cumplió con dar cuenta sobre tales extremos a la magistrada de la causa a efectos de que resuelva conforme corresponde, lo cual generó la declaración de nulidad del autos admisorio y proveyéndose los escritos se concedió el plazo para la subsanación de la observación; iii) En cuanto a la comisión de la conducta disfuncional en la que incurrió el servidor judicial investigado y el perjuicio que causó en la realización de actos procesales, cabe adicionar que, es paralela, coetánea e inmediatamente cercana al cobró que realizó su concubina en una agencia del Banco de la Nación de un giro realizado por el justiciable que tenía la condición de demandante en el Expediente N° 00017-2018-0-0404-JM-CE-01, proceso en el cual se admitió a trámite la demanda a pesar de no haberse subsanado la observación referida a las partidas; iv) De esta forma queda acreditado que el grado de lesividad de la conducta disfuncional del servidor investigado, radica en que afectó el servicio de administración de justicia, especí fi camente en cuanto su accionar del investigado repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, al haber aceptado por interpósita persona el giro realizado por un justiciable que tramitaba su proceso judicial en el órgano jurisdiccional en el cual laboraba, afectándose severamente la visión del Poder Judicial 7 en cuanto contempla inspirar plena con fi anza en la ciudadanía. Décimo segundo. Que, en mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que el cargo atribuido al investigado ha sido tipi fi cado en el numeral 1) del artículo 9° y en el numeral 1) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, faltas tipi fi cadas como grave y muy grave; corresponde aplicar la sanción disciplinaria de mayor gravedad; así, considerando de forma individual y conjunta el contexto en el cual se cometió la conducta disfuncional, los actuados procesales, el rol del servidor jurisdiccional investigado, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de destitución prevista en el numeral 3) 8 del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por cuanto este Poder del Estado no se puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con la función encomendada, la cual implica un comportamiento orientado a brindar un servicio público honesto y responsable; rol que no ha sido internalizado voluntariamente en el trabajador, por lo cual no es posible que continúe laborando en el servicio público, con mayor razón si se trata del servicio esencial de Administración de Justicia. Décimo tercero. Que, adicionalmente, en esta línea argumentativa, es menester mencionar que aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General 9, entre ellas el artículo 242° del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio de 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que, el inciso 10) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por lo que, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 592- 2022, de la vigésima sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la