Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / subsanar las observaciones anotadas; siendo menester destacar la observación contenida en su numeral 2.2) de su parte considerativa: “Se tiene que la causante (progenitora) tiene como nombre “INOCENCIA HUAMANI QUISPE” según su partida de defunción 013485, empero este di fi ere de los consignados en las partidas de nacimiento de los demandantes, tal es el caso que tiene en la partida de nacimiento de: Elsa Julia Mamani Huamani como “Ynocencia Julia Huamani Quispe”, Apolinario Alberto Mamani Huamani como “Inocencia Julia Huamani Quispe”, Luis Ángel Mamani Huamani como “Inocincia Huamani Quispe”, Asención Anibal Panihuara Huamani como “Ynocencia Concebida Huamani Quispe”, Braulio Basilio Panihuara Huamani como “Inocincia Huamani Quispe”, por lo que se requiere al accionante cumpla con hacer las precisiones del caso”. Mediante cargo de ingreso N° 400-2018 presentado el 26 de marzo del 2018 (folios ochenta y tres y ochenta y siete a ochenta y nueve), los demandantes subsanan algunas de las observaciones realizadas en el auto de inadmisibilidad; y, además solicitan prórroga del plazo para proceder a la recti fi cación de las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Elsa Julia Mamani Huamani, Apolinario Alberto Mamani Huamani y Asención Anibal Panihuara Huamani. Por escrito N° 399-2018, presentado el 26 de marzo de 2018 (folios noventa y noventa y dos), el abogado de los demandantes solicita la prórroga del plazo para proceder al proceso de recti fi cación de cada una de las respectivas partidas de nacimiento de Elsa Julia Mamani Huamani, Apolinario Alberto Mamani Huamani y Asención Anibal Panihuara Huamani. Por resolución N° 03 de fecha 16 de mayo de 2018 (folio noventa y tres), fi rmada por la magistrada Julia Loaiza Callata y el servidor investigado Italo Enrique Cusirimay Fuse, se provee el escrito N° 400-2018 resolviendo admitir la demanda interpuesta, obviando que no se había subsanado la observación sobre la partidas de nacimiento y sin emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de prórroga del plazo para subsanar, realizado por la parte demandante; plasmándose en su considerando segundo “(…); del análisis de la demanda se tiene que cumple con los requisitos formales de admisibilidad y se evidencia que la parte demandante tiene legitimidad para obrar y mani fi esto interés legítimo para interponer la presente.”; incluso, respecto al escrito N° 399-2018, que de forma exclusiva fue presentado para solicitar prórroga del plazo para recti fi cación de partidas, se dispuso que esté a lo resuelto en el auto admisorio. Mediante Resolución N° 04 de fecha 6 de noviembre de 2018 (folios noventa y ocho a cien), fi rmada por la jueza Julia Loaiza Callata y el especialista legal Wilber Vera Machaca, se resuelve declarar la nulidad de la Resolución N° 03 de fecha 16 de mayo de 2018, reponiéndose el proceso al estado de proveerse los escritos N° 400-2018 y 399-2018; además, se dispuso la remisión de copias a la ODECMA respecto a la actuación del servidor investigado; y, mediante Resolución N° 05, al proveerse los escritos Nros. 400-2018 y 399-2018, se concedió a la parte demandante el plazo adicional de cinco días a efecto de que subsanen la totalidad de las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y ordenarse el archivo de fi nitivo del expediente. Por resolución N° 07 de fecha 23 de noviembre de 2018 (folios ciento sesenta y dos), fi rmada por la jueza Julia Loaiza Callata y el especialista legal Wilmer Vera Machaca, se resuelve rechazar la demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos. Que de acuerdo a la información aportada por el acervo probatorio detallado precedentemente, está acreditado que en el Proceso Judicial N° 00017-2018-0-0404-JM-CE-01 (ver folio tres), tramitado en el Juzgado Mixto - Sede Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el servidor investigado se desempeñó como especialista legal, suscribiendo la resolución que declaró la inadmisibilidad de la demanda y la resolución que la admite a trámite. Hasta aquí se encuentra corroborada la vinculación del servidor judicial no solo con este Poder del Estado sino también con la tramitación del proceso judicial cuya materia es “inclusión de herederos” y “petición de herencia”; asimismo, el vínculo laboral del servidor investigado se encuentra acreditado con el O fi cio N° 172-2019-PER-UAF-GAD-CSJAR/PJ de fecha 13 de marzo de 2019 (folio ciento ochenta y uno) remitido por la Coordinación de Personal, documento en el cual consta que el servidor Italo Enrique Cusirimay Fuse laboró como secretario judicial desde el 7 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018 adscrito al Juzgado Mixto de Aplao, Corte Superior de Justicia de Arequipa, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728. En su condición de secretario judicial, entre otras obligaciones, debe dar cuenta al juez de los recursos y escritos, bajo su responsabilidad; siendo esto así, en el marco de la tramitación del Expediente N° 00017-2018-0, suscribió la Resolución N° 01-2018 de fecha 29 de enero de 2018 (folios setenta y cuatro), que declara la inadmisibilidad de la demanda sobre inclusión de herederos y accesoriamente petición de herencia (folios cincuenta cinco a sesenta), siendo una de las observaciones la recti fi cación de partidas en tanto “…la causante (progenitora) tiene como nombre “INOCENCIA HUAMANI QUISPE” según su partida de defunción 013485, empero este di fi ere de los consignados en las partidas de nacimiento de los demandantes…”, concediéndose el plazo de cinco días para que sean subsanadas. En relación a tales observaciones los demandantes presentaron el Escrito N° 400-2018 presentado el 26 de marzo de 2018 (folios ochenta y tres y ochenta y siete a ochenta y nueve), mediante el cual subsanan las observaciones referidas a: consignación de domicilio procesal dentro del radio urbano, a la fundamentación jurídica del petitorio, al croquis de ubicación; y, respecto a la recti fi cación de partidas solicitan prórroga del plazo para proceder a la recti fi cación de las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Elsa Julia Mamani Huamani, Apolinario Alberto Mamani Huamani y Asención Anibal Panihuara Huamani. Además, mediante Escrito N° 399-2018 presentado el 26 de marzo de 2018 (folios noventa y noventa y dos), el abogado de los demandantes de forma exclusiva solicita la prórroga del plazo para proceder al proceso de recti fi cación de las respectivas partidas; no obstante, a pesar de que el servidor judicial conocía que las observación referida a las partidas de nacimiento no había sido subsanada no dio cuenta sobre tal situación a la magistrada de la causa; asimismo, tampoco dio cuenta sobre las peticiones de prórroga para subsanar dicha observación; y, a pesar de ello se emitió la Resolución N° 03 de fecha 16 de mayo de 2018 (folio noventa y tres), suscrita por el servidor investigado, con la cual se resolvió admitir la demanda interpuesta. En relación al auto admisorio emitido, corresponde anotar que, aun cuando se hace referencia a los Escritos Nros. 399-2018 y 400-2018 presentados por los demandantes, no se emite pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de prórroga del plazo para subsanar la recti fi cación de partidas; a partir de tal situación, se concluye que el servidor judicial investigado tuvo a la vista dichos Escritos Nros. 399-2018 y 400-2018, conocía el contenido de los mismos, esto es, que no habían cumplido con subsanar la observación referida a la recti fi cación de partidas y las solicitudes de prórroga; sin embargo, no lo puso en consideración de la magistrada de la causa. La situación procesal expuesta precedentemente, generada por la conducta disfuncional del servidor investigado, en tanto dolosamente no cumplió con dar cuenta al magistrado de la causa con los escritos que solicitaban una prórroga del plazo para la subsanación de recti fi cación de partidas; generó dilación en la tramitación del proceso judicial; ello por cuanto, mediante Resolución N° 04 de fecha 6 de noviembre del 2018 (folios noventa y ocho a cien), se resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 03 de fecha 16 de mayo de 2018, repuso el proceso al estado de proveerse los Escritos Nros. 400-2018 y 399-2018; y, mediante Resolución N° 05 se concedió a la parte demandante el plazo adicional de cinco días a efecto de que subsanen la totalidad de las observaciones advertidas; lo cual causó un grave perjuicio en la realización de actos procesales.