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58 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete (en adelante ODECMA de Cañete) dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete, cuyo cargo imputado es como sigue “(…) el investigado (…), desde el 7 de junio del año 2005 se encuentra a fi liado a la Organización Política Partido Popular Cristiano - PPC, conforme se observa del documento Historial de A fi liación de fojas doce, habiendo juramentado con fecha 25 de setiembre del 2012 como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito Huañec, Provincia de Yauyos, según acta de fojas 10, toda vez que se le designó como Juez de Paz Titular del mencionado distrito mediante Resolución Administrativa N° 026-2012-ODAJUP-P-CSJCÑ/PJ, de fecha 17 de setiembre del 2012, emitida por la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia, por el periodo de 4 años”. Conducta cali fi cada como falta muy grave, prevista en el numeral 10) 1 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, habiendo infringido el numeral 4) 2 del artículo 5° de la Ley N° 28545, Ley que regula la elección de los Jueces de Paz. El 30 de abril de 2018 se realizó la audiencia única (folios noventa y dos a noventa y cuatro), en presencia del magistrado contralor y del investigado; acto en el cual, el citado magistrado dispuso incorporar como medios probatorios de o fi cio las instrumentales que obran de fojas uno a dieciséis, de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, de fojas sesenta y cuatro a ochenta y dos. Mediante informe de fecha 24 de agosto de 2018 (folios ciento quince a ciento diecisiete) el magistrado contralor opinó porque existe responsabilidad disciplinaria de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete, al haber tenido a fi liación política antes y durante su desempeño en el cargo; y, siendo una conducta cali fi cada como falta muy grave se le debe imponer la sanción de destitución. Así, a través de la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 (folio ciento treinta y dos), la Jefatura de la ODECMA de Cañete, en observancia del artículo 56° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, dispuso derivar los actuados a la O fi cina de Control de la Magistratura, elevándose a la Jefatura Suprema a través del O fi cio Investigación N° 200-2017-ODECMA-CSJCÑ/ PJ de fecha 4 de marzo de 2019 (folio ciento treinta y siete). Finalmente, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución N° 18 de fecha 28 de mayo de 2021 (folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y seis), a través de la cual propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete. Quinto. Que, antes de iniciar con el análisis de la conducta disfuncional que ha sido imputada al juez de paz investigado, es necesario indicar que, conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento disciplinario ha sido garante del derecho de defensa; puesto que la Resolución N° 02 de fecha 9 de junio de 2016 3 (folio veintiséis), con la cual se concedió un plazo de 5 días para que el juez de paz investigado absuelva el traslado; fue noti fi cada en un total de 25 folios, el 7 de agosto de 2017, conforme se desprende de la cédula de noti fi cación obrante al reverso del folio cuarenta; asimismo, fue noti fi cado con la Resolución N° 7 de fecha 16 de marzo de 2018 (folio sesenta) -que fi ja fecha para la audiencia única-, conforme se desprende de la constancia de noti fi cación obrante al anverso del folio sesenta, audiencia a la cual concurrió el 30 de abril de 2018, conforme se desprende del acta obrante de folios noventa y dos a noventa y cuatro. En ese sentido, se verifi ca que el investigado ha tenido pleno conocimiento del procedimiento instaurado en su contra y expuso argumentos de descargo en la audiencia única.Sexto. Que, en esta línea de análisis de observancia del debido procedimiento administrativo, se tiene que, conforme al literal c) del artículo 67° del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, es competencia de la ONAJUP realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia; al respecto, en el Informe N° 00083-2021-ONAJUP-CE-PJ (folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos anverso y reverso), la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena advirtió la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es decir, que el Jefe de la ODECMA no dispuso el inicio del procedimiento disciplinario. Sobre el particular, corresponde señalar que tal observación debe ser analizada de forma sistemática con las normas especiales a la organización del órgano contralor en el Poder Judicial, así se tiene que mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ de fecha 14 de diciembre del 2015, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso que “(…) Los Jefes de las ODECMAS cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la califi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”. Vista la Resolución N° 01 de fecha 29 de mayo de 2017 (folios veintiuno a veinticuatro), con la cual el magistrado califi cador de la ODECMA de Cañete dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, se veri fi ca que el nivel del magistrado cali fi cador corresponde al nivel de Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, esto es “juez superior”; por lo cual se ha observado la normativa interna para la cali fi cación de las quejas o denuncias. Sétimo. Que, de otro lado, corresponde tener presente que, en cuanto a la nulidad producto de que el Jefe de la ODECMA no dispuso el inicio del procedimiento disciplinario, resulta necesario desarrollar lo que implica el principio de trascendencia para la declaratoria de nulidad; al respecto, resulta pertinente citar el fundamento 15) de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00294-2009-PA/TC, en el cual se expuso “(…), la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la confi guración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. (…)”. Octavo. Que, en concordancia al desarrollo constitucional del principio de trascendencia, es pertinente señalar que en el ámbito legal el cuarto párrafo del artículo 172° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, establece que “no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de in fl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”; y, en el ámbito administrativo, el numeral 14.2) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4, ha regulado la conservación del acto y su afectación por vicios no trascendentes, en los términos siguientes: “14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado; 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.” Al respecto, corresponde tener presente que en el ítem 2.1) del informe presentado por la ONAJUP se plasmó que “(…) el señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano fue noti fi cado de las resoluciones recaídas en el procedimiento, apreciándose que, en la resolución que dispuso abrir procedimiento disciplinario (folios 21 a 24), se expuso de manera clara y sencilla los hechos y faltas imputadas, el deber infringido y la sanción que pudiese corresponder; (…)”, de ello se extrae que, se ha garantizado el derecho a defenderse del juez investigado,