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68 NORMAS LEGALES Sábado 2 de diciembre de 2023 El Peruano / b. Forma de presentación comprendida en el agotamiento del stock. c. Número de lote comprendido en el agotamiento del stock. d. Cantidad total del producto a agotar por lote. 37.2 El agotamiento de stock puede aplicarse cuando el titular de la autorización sanitaria realice cambios conforme al Capítulo XI del presente Reglamento o cuando se haya vencido la vigencia de la autorización sanitaria y siempre que el producto no tenga observaciones respecto a su calidad o seguridad sanitaria y aún existan productos en el mercado. 37.3 El periodo máximo para el agotamiento de stock es de doce meses. TÍTULO III PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I SUSTANCIAS PELIGROSAS DE USO DOMÉSTICO, INDUSTRIAL Y/O EN SALUD PÚBLICA Artículo 38.- Prohibiciones de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública 38.1. Se encuentran prohibidas las actividades relacionadas a sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, según el siguiente detalle: a) La fabricación de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública en predios destinados a casa habitación, mercados de abastos, galerías comerciales, centros comerciales y ferias, por representar riesgo a la salud de la población en conformidad con el artículo 96 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. b) La fabricación, almacenamiento y comercialización de productos fabricados con sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública en el mismo ambiente donde se fabriquen, preparen, almacenen, maquilen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano, por representar riesgo a la salud de la población. 38.2. Se encuentran prohibidos en relación a los productos terminados de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, lo siguiente: a) El uso de sustancias carcinogénicas, teratogénicas, mutagénicas u otras sustancias dañinas para la salud de las personas en la fabricación, importación, distribución, comercialización o almacenamiento de los productos, según lo dispuesto por la OMS, IARC (Grupo 1: “carcinógeno para el ser humano”), ECHA y otras Agencias Internacionales, por representar riesgo a la salud de la población. b) El uso en el ámbito doméstico de los plaguicidas de las categorías de peligros de toxicidad aguda 1, 2 o 3, según la versión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptada a nivel nacional. c) El uso en el ámbito industrial y/o en salud pública de los plaguicidas de las categorías de peligros de toxicidad aguda 1 o 2, según la versión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptada a nivel nacional. d) El uso en el ámbito doméstico, de los desinfectantes clasi fi cados de peligros de toxicidad aguda 1, 2 o 3, según la versión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptada a nivel nacional. e) El uso en el ámbito industrial o en salud pública de los desinfectantes clasi fi cados en las categorías de peligros de toxicidad aguda 1 o 2, según la versión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptada a nivel nacional.f) La importación, fabricación, distribución, almacenamiento, comercialización y maquila de productos fabricados con sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública que contengan en su formulación sustancias enumeradas en el Anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes. g) La importación, fabricación, distribución, comercialización o maquila de productos en cuya formulación se encuentren sustancias enumeradas en el Anexo III del Convenio de Rotterdam. h) La importación, fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento y maquila de productos fabricados con sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública cuya formulación contenga mercurio o compuestos de mercurio que contravengan lo establecido en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio. Artículo 39.- Obligaciones de los titulares de las autorizaciones sanitarias de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública Son obligaciones de los titulares de las autorizaciones sanitarias las siguientes: a) Informar a la Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional cuando se realice algún cambio en la composición o formulación de los productos autorizados cuando se considere que existe un nuevo producto, en cuyo caso, se debe solicitar una nueva autorización sanitaria. b) Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fi scalizadores a sus dependencias e instalaciones para realizar las actividades de fi scalización. c) Disponer adecuadamente los residuos procedentes de los establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, de conformidad con el artículo 99 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud; el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento y modi fi catorias; el numeral 10 del artículo 120 de la Ley N° 29338, Ley Recursos Hídricos y su Reglamento; y, con los Convenios internacionales sobre la materia. d) Cumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria que establece el presente Reglamento y las normas sanitarias que de éste emanen. TÍTULO IV FISCALIZACIÓN SANITARIA Y DE LAS INFRACCIONES CAPÍTULO I FISCALIZACIÓN SANITARIA Artículo 40.- Fiscalización sanitaria 40.1. El/la profesional competente es responsable de la conformidad de las especi fi caciones técnicas de los productos establecidos en el presente Reglamento, así como de las condiciones de fabricación y de calidad exigidas por la Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional. Asimismo, es responsable por los efectos adversos comprobados que puedan ocasionar sobre la salud individual o colectiva de los usuarios, además de acompañar en toda la cadena de producción y distribución al titular de la autorización sanitaria. 40.2. El/la representante legal de la empresa titular de la autorización sanitaria es el/la responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, así como de responder a los requerimientos de la Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional, y contar con los respectivos certi fi cados analíticos y métodos de ensayo necesarios para realizar la veri fi cación de la calidad sanitaria. 40.3. La fi scalización de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública se realiza