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60 NORMAS LEGALES Sábado 2 de diciembre de 2023 El Peruano / especialmente capacitado para tal fi n, usando los equipos de protección personal, de acuerdo a las especi fi caciones del fabricante. 40) Plan de manejo del producto: Documento donde se detallan las condiciones de transporte, almacenamiento, manipulación del producto, las medidas contra incendios y la disposición fi nal del producto en concordancia con lo establecido en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos, desde su internamiento en el país hasta su comercialización o uso y la disposición fi nal de los residuos en caso se generen. En el Anexo del presente Reglamento se detalla la estructura del referido plan. 41) Producto formulado: Producto fi nal útil y e fi ciente según su propósito, destinado al consumidor fi nal. 42) Productos no destinados al comercio: Productos formulados importados con la fi nalidad de ser utilizados en estudios de investigación, estudios de mercadeo o uso propio del solicitante del procedimiento administrativo. Tales productos no son destinados al comercio. 43) Producto químico de uso industrial : Es aquel producto formulado cuya fi nalidad es la limpieza y mantenimiento de super fi cies inertes en instalaciones industriales y/o profesionales, los cuales deben ser manipulados por personal capacitado y haciendo uso del equipo de protección personal adecuado. 44) Producto peligroso: Es aquel producto químico prohibido o rigurosamente restringido (en el país de procedencia) incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional (en adelante, Convenio de Rotterdam), para lo cual debe contar con el Consentimiento Fundamentado Previo (PIC) emitido por la autoridad competente. 45) Profesional competente: Es el/la responsable de los aspectos técnicos relacionados al producto. El/la profesional tiene los conocimientos fundamentales en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de Productos Químicos; así como de las propiedades físico-químicas y toxicológicas, adecuados al uso, manejo, transporte, almacenamiento y seguridad a que están destinadas las sustancias peligrosas y similares de uso doméstico, industrial y/o en salud pública para su correcta aplicación por parte del usuario y del operario que las manipule. Debe ser de profesión biólogo, ingeniero industrial, ingeniero químico, químico o químico farmacéutico o profesiones a fi nes. 46) Riesgo: Probabilidad ante la exposición que tiene un producto de causar o desarrollar efectos adversos a la salud humana o al ambiente. 47) Sistema Globalmente Armonizado de Clasi fi cación y Etiquetado de productos químicos (SGA o GHS por sus siglas en inglés): Es un sistema acordado internacionalmente que, establece criterios armonizados para clasi fi car sustancias y mezclas con respecto a sus peligros físicos, para la salud y para el medio ambiente. Incluye además elementos armonizados para la comunicación de peligros, con requisitos sobre etiquetas, pictogramas y fi chas de seguridad. Los criterios establecidos en el SGA se basan en lo descrito en un documento denominado Libro Púrpura. 48) Sustancia peligrosa de uso doméstico, industrial y/o en salud pública: Es aquel producto formulado de naturaleza sólida, líquida, gaseosa, pastosa o plasma que pueden presentar algún peligro físico, para la salud o para el ambiente. Esta de fi nición abarca a los productos clasi fi cados en el presente Reglamento. 49) Toxicidad: Propiedad que determina la capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no mecánicos. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE SALUD COMPETENTE Artículo 5.- Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional 5.1 El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, constituye la autoridad competente a nivel nacional para implementar y ejecutar el presente Reglamento. 5.2 La facultad sancionadora en materia de infracciones y sanciones corresponde exclusivamente a la Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional a través de la DIGESA. Artículo 6.- Funciones de la Autoridad Sanitaria competente Son funciones de la Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional las siguientes: a) Controlar el uso y comercialización de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, veri fi cando que el producto no represente riesgos a salud ambiental; b) Emitir las normas técnicas y administrativas que correspondan al proceso de autorización de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento; c) Autorizar la importación, fabricación y comercialización de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública; d) Fiscalizar, en materia de sustancias de uso doméstico, industrial y/o en salud pública a instituciones públicas y privadas, y personas naturales que realizan actividades que tienen impacto directo o indirecto en la salud; así como establecer medidas de seguridad que la Ley y el Reglamento establezcan en resguardo de la salud pública; e) Realizar el intercambio de información internacional que se deriva del Principio de Información y Consentimiento Previo – PIC, en el marco del Convenio de Rotterdam con la fi nalidad de emitir los Consentimientos Fundamentados Previos, en colaboración con el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, respecto de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública. TÍTULO II AUTORIZACIÓN SANITARIA CAPÍTULO I CONDICIONES DE LOS PRODUCTOS Artículo 7.- Condiciones de los productos Las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización sanitaria deben mantenerse durante la fabricación, importación, almacenamiento, distribución y comercialización de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública. La autorización sanitaria se otorga por producto formulado. Artículo 8.- Nombre del producto El nombre del producto formulado en cuya fabricación se utilizaron sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública debe re fl ejar su identidad, declararse en la cara de visualización principal del envase, no debe inducir a error en cuanto a la composición, indicaciones o propiedades que posee el producto, ni propiciar su uso inadecuado. Artículo 9.- Clasi fi cación de los productos en cuya fabricación se utilizan sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública Los productos formulados en cuya fabricación se utilizan sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, para los fi nes del presente Reglamento se clasi fi can de la siguiente manera: a) Productos químicos de uso industrial. b) Productos desinfectantes de super fi cies inertes de uso doméstico, industrial y/o en salud pública; y, productos desinfectantes para agua de piscina. c) Productos plaguicidas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública.