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58 NORMAS LEGALES Sábado 2 de diciembre de 2023 El Peruano / Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud, por el Ministro de Economía y Finanzas, y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JUAN CARLOS MATHEWS SALAZAR Ministro de Comercio Exterior y Turismo ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Ministro de Salud REGLAMENTO DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS DE USO DOMÉSTICO, INDUSTRIAL Y/O EN SALUD PÚBLICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto El objeto del presente Reglamento es regular y fi scalizar sanitariamente las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública establecidas en el Capítulo VI del Título II de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. Artículo 2.- Finalidad La fi nalidad del presente Reglamento es salvaguardar la salud de las personas y proteger el ambiente, garantizando que las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, sean de calidad y minimizar los riesgos a la salud de la población y al ambiente; mediante su regulación y fi scalización. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1. El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades relacionadas con la importación, fabricación, formulación, elaboración, maquila, distribución, comercialización, almacenamiento, uso, manejo y destrucción de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública; de acuerdo a su clasi fi cación en el presente Reglamento. 3.2. No es de aplicación para: a) Los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicamentos de uso humano y las sustancias psicotrópicas. b) Los aditivos para los alimentos.c) Los hidrocarburos y sus derivados.d) Los productos de desinfección de dispositivos médicos. e) Los productos de uso agrícola y veterinario. f) Insumos químicos y productos fi scalizados. g) Las sustancias químicas radioactivas.h) Las sustancias químicas controladas en la Ley Nº 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas; y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2011-PRODUCE o norma que lo sustituya. i) El alcohol metílico y etílico regulados por la Ley Nº 27645, Ley que regula la comercialización de alcohol metílico, la Ley Nº 28317, Ley de control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico; y la Ley Nº 29632, Ley para erradicar la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas informales, adulteradas o no aptas para el consumo humano. Artículo 4.- De fi niciones Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes defi niciones: 1) Acondicionamiento : Conjunto de operaciones a las que se debe someter un producto que se encuentra en su envase primario o secundario para convertirse en un producto formulado a ser distribuido o comercializado. 2) Almacenamiento : Conjunto de actividades que se realizan con el fi n de asegurar que los productos formulados sean conservados en condiciones óptimas, desde que son elaborados hasta su comercialización, preservando su calidad y seguridad. 3) Advertencia: Llamado de atención, generalmente incluido en los textos de las etiquetas y/o empaques, sobre algún riesgo particular asociado al uso de los productos. 4) Agotamiento de stock: Es la situación de no disponibilidad de los productos, etiquetas, empaques, envases, rótulos o prospectos, que se encuentren en las instalaciones del establecimiento del fabricante o importador, según corresponda, lugares de almacenamiento u otras instalaciones previo a su comercialización; siempre que no tenga observaciones respecto a su calidad o seguridad. 5) Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional: Es la Autoridad de Salud responsable de otorgar las autorizaciones sanitarias de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, así como de velar por la implementación y cumplimiento del presente Reglamento. 6) Autorización sanitaria: Es el título habilitante otorgado por la Autoridad Sanitaria competente de nivel nacional que faculta a su titular la fabricación, importación o comercialización de las sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y/o en salud pública, previa evaluación de los documentos presentados. 7) Calidad : Es el conjunto de propiedades de un producto que determina su identidad, concentración, pureza y seguridad de su uso. 8) Certi fi cado de libre comercialización: Documento ofi cial expedido por la Autoridad Nacional Competente o por la Autoridad Competente del país de origen, que indica que el producto está registrado y que su venta está autorizada legalmente en ese territorio. 9) Comercialización: Actividad que comprende las operaciones de compra, venta y distribución en el mercado nacional de productos formulados. 10) Composición básica: Es aquella que le con fi ere las propiedades principales al producto formulado. 11) Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes: Es un tratado internacional que entró en vigor el 17 de mayo de 2004, teniendo como objetivo la protección de la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. 12) Convenio de Minamata sobre el Mercurio: Es un tratado internacional que entró en vigor el 16 de agosto de 2017, teniendo como objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio. 13) Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional: Es un tratado internacional que entró en vigor el 24 de febrero del 2004 y tiene por objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos