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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2023 (24/03/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 24 de marzo de 2023 El Peruano / la Resolución Nº 0911-2021-JNE, del 22 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente Nº JNE.2021092293. 2.2. Sobre el particular, el artículo 11 de la propia LOP establece que la inscripción en el ROP le otorga personería jurídica al partido político, lo que, en buena cuenta, implica que la validez de los actos que celebra la organización política antes de su inscripción se encuentra subordinada a la inscripción registral. Ello es rati fi cado por el artículo 77 del Código Civil, al determinar que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo. 2.3. Así, queda claro que la inscripción registral de organizaciones políticas, para nuestro ordenamiento jurídico, es constitutiva, lo que implica que la falta de inscripción de la organización política, o la pérdida de esta, no garantiza la validez de los actos que celebra. 2.4. Ahora, el hecho de que, en virtud del artículo 95 del Reglamento (ver SN 1.13.), al cancelarse la inscripción de una organización política se reserva su denominación y símbolo por el lapso de un año, ello no implica, de modo alguno, que la organización política cancelada se encuentre inscrita o, incluso, que esta cuente con personería jurídica, pues el citado artículo es claro y expreso, al indicar que la cancelación de la inscripción de la organización política conlleva la pérdida de su personería jurídica . 2.5. Entonces, en el caso concreto, es válida la premisa de la DNROP (considerandos 12, 13 y 14 de la resolución apelada) puesto que, al cancelarse la inscripción registral del Partido Aprista, todos sus miembros quedaron desa fi liados, además que se debía presentar un nuevo Estatuto y Reglamento Electoral, así como de fi nir a sus fundadores y directivos e iniciar un trámite de inscripción como si se tratara de una nueva solicitud de inscripción. 2.6. Dicha premisa no implica, de modo alguno, que este órgano electoral, o las demás instituciones, que conforman el sistema electoral, desconozcan la trayectoria y participación de las organizaciones políticas; por el contrario, todas y cada una de ellas, al asumir su inscripción ante el ROP, asumen también las consecuencias jurídicas que la ley le impone como, en el caso concreto, que al ser cancelada la inscripción del Partido Aprista, esta pierde su personería jurídica. Desconocer ello, generaría un trato discriminatorio e ilegal, en perjuicio de las demás organizaciones políticas y del Estado de derecho. 2.7. Estando a lo indicado, corresponde evaluar si la tacha presentada por la señora recurrente cumple con lo establecido en el artículo 10 de la LOP, es decir, si se fundamenta en el incumplimiento de lo señalado en la ley antes mencionada. Sobre los argumentos del recurso de apelación2.8. Con relación a lo alegado por la señora recurrente, en cuanto a la reinscripción de una organización política, y de la necesidad de un Congreso o Asamblea Nacional para determinar la reinscripción del Partido Aprista ante el ROP, se debe precisar que no existe norma alguna en la LOP que establezca la fi gura de la reinscripción; por el contrario, al haberse cancelado la inscripción del Partido Aprista en el ROP, perdió personería jurídica, como se ha señalado en los considerandos precedentes, ergo, correspondía que inicie el trámite de inscripción como si se tratara de una nueva organización política, si así lo estimaba pertinente. 2.9. Asimismo, la señora recurrente agrega que los propios fundadores rati fi caron en el Acta de Fundación, del 23 de febrero de 2022, que la fundación del APRA fue en mayo de 1924, y la fundación del Partido Aprista, el 20 de setiembre de 1930; por lo que la reinscripción no puede desconocer las decisiones de la militancia del mencionado partido. 2.10. Al respecto, cabe señalar que dicha interpretación no encuentra sustento legal alguno, por el contrario, los artículos 3 y 5 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.) son claros y expresos al indicar que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores . De esta manera, el requisito necesario para que la DNROP acredite dicha iniciativa y decisión de los fundadores de una organización política es el Acta de Fundación, la cual fue presentada por el señor personero. 2.11. La señora recurrente cuestiona el Acta de Fundación presentada por el señor personero, por la fecha en que esta fue emitida y legalizada notarialmente, pues advierte que tienen fechas distintas y distantes. Asimismo, indica que la DNROP no ha valorado el video que presentó, en el cual, el secretario nacional del Partido Aprista con fi rmó que, efectivamente, el acta fue suscrita el 28 de agosto de 2022 y no el 23 de febrero de 2022, de manera que hubo una adulteración de la fecha del acta mencionada. 2.12. Al respecto, la DNROP o este Supremo Tribunal Electoral no cuentan con una etapa de estación probatoria o con órganos técnicos que permitan, de forma fehaciente y técnica, acreditar, en primer término, la identi fi cación de las personas que aparecen en los medios audiovisuales presentados por las partes, o la identi fi cación indubitable de las declaraciones de cada uno de los participantes. 2.13. Por otro lado, se observa que al presentar la solicitud de inscripción del Partido Aprista, el señor personero suscribió la Declaración Jurada de Veracidad del contenido de la documentación presentada con la Solicitud de Inscripción (Anexo 12), mediante la cual declaró bajo juramento que asume solidariamente la responsabilidad por la información consignada en la documentación presentada con la solicitud de inscripción, con los fundadores y directivos que suscriben el Acta de Fundación, de la cual se advierte la fi rma de 36 fundadores, que, a su vez, conforman un listado de 50 afi liados que suscriben dicho documento. 2.14. Entonces, aun cuando la hipótesis que extrae la señora recurrente del o los videos acompañados fuera verdad, es decir, que el ciudadano don Enrique Melgar Moscoso, quien, según el Acta de Fundación, fi rmó como uno de los fundadores, y, a su vez, como secretario de Organización y Movilización del Partido Aprista, habría aceptado que el Acta de Fundación fue suscrita en agosto de 2022 y no en febrero del mismo año, dicha hipótesis no sería su fi ciente para invalidar la presunción de veracidad (ver SN 1.11.) con la que cuenta el referido documento. Máxime si quien representa a la organización política, suscribió la declaración jurada descrita en el considerando anterior. 2.15. El principio de presunción de veracidad cobra mayor relevancia en el caso concreto, pues de corroborarse la hipótesis de la señora recurrente, luego de la etapa probatoria pertinente y con las actuaciones jurisdiccionales establecidas para tal efecto, estaríamos frente a la probable comisión de algún delito como el mencionado por la propia recurrente en sus escritos de tacha y de apelación, en el que habrían incurrido todas aquellas personas (50) que suscribieron el Acta de Fundación. Por esta relevancia, es pertinente que su denuncia se formule en la vía pertinente, si así lo estima, lo que no enerva, de modo alguno, la aplicación del principio de presunción de veracidad antes indicado, al cali fi car el documento cuestionado en tanto no se desvirtúe de forma certera e indubitable los datos que contiene. 2.16. Por otro lado, respecto a los argumentos referidos a que los comités partidarios no tuvieron conocimiento del Estatuto o Reglamento Electoral partidario, ni se aprobó su existencia antes del 1 de febrero de 2023, cabe señalar que no obra medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite lo manifestado por la señora recurrente, es decir, que todos los a fi liados, que suscribieron todas las actas de comités partidarios presentados por el señor personero, no tuvieron conocimiento del Estatuto y Reglamento Electoral, y no tenían la intención de adherirse a aquellos documentos. Nuevamente, se debe precisar que, bajo el principio de presunción de veracidad, se deben tener como válidas las fi rmas de todos aquellos ciudadanos que suscribieron todas aquellas actas, en tanto no se pruebe lo contrario. Máxime si se tiene la declaración jurada (Anexo 12) presentada por el señor personero, y si es que la fi rma de tales ciudadanos frente a una presunta declaración falsa, como lo alega la señora recurrente, los haría incurrir en un presunto delito, el cual no puede ser materia de trámite ni pronunciamiento en esta vía electoral. 2.17. De otra parte, sobre la fi cha de a fi liación de la señora recurrente, así como de otros 25 a fi liados,