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50 NORMAS LEGALES Viernes 24 de marzo de 2023 El Peruano / y sobre el argumento referido a la necesidad de que el director de la DNROP solicite la veri fi cación del documento que observa su inscripción por el Reniec, se debe precisar que el Partido Aprista únicamente debía presentar un mínimo de a fi liados equivalente al 0,1 % de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional (ver SN 1.4.), que equivale a 24 800 a fi liados, según lo determinó la Resolución Nº 345-2019-JNE 3. 2.18. Sin embargo, el Reniec determinó, en el Informe Nº 000111-2022/ BUR/ DRE/ CVFATE/RENIEC, acompañado al O fi cio Nº 000347-2022/DRE/RENIEC, del 14 de octubre de 2022, que luego de la veri fi cación semiautomática que realizó sobre los padrones de a fi liados requeridos para tramitar la solicitud de inscripción, se detectaron 37 770 registros válidos de a fi liados, por lo que el mínimo requerido por la LOP fue cumplido por el señor personero, no existiendo entonces, transgresión alguna a dicha Ley. 2.19. Sin perjuicio de lo expuesto, la DNROP indicó en la resolución apelada, que la fi cha de a fi liación de la señora recurrente fue observada por el Reniec, y aunque ello absolvía el argumento de la apelante –tomando en cuenta que el argumento inicial de la tacha fue la no presentación de su fi cha en el padrón de la solicitud de inscripción-, para los efectos de la tacha planteada, se debe señalar que habiéndose acreditado el cumplimiento del mínimo de a fi liados requerido, como se indica en el considerando anterior, no es determinante evaluar si la verifi cación del Reniec fue correcta o no, en todo caso, a efectos de cuestionar la validez o invalidez de las fi rmas, existe un procedimiento predeterminado por el propio Reniec, que se rige por sus propias normas y al que debía acceder la organización política de forma oportuna y bajo las reglas impuestas por el Reniec. 2.20. En lo que concierne al artículo 71 del Estatuto (ver SN 1.14.), aun cuando se hace mención a una comisión califi cadora que debe informar respecto a la cali fi cación o no de un a fi liado, ello no transgrede de modo alguno, las disposiciones contenidas en la LOP que amparen la tacha materia de análisis; únicamente, el literal d del artículo 9 de dicha ley (ver SN 1.6.) contempla como requisito, que debe contener todo Estatuto, “los requisitos de a fi liación y desa fi liación”, respetando así el margen de autonomía con el que cuentan las organizaciones políticas, para determinar quiénes pueden ser sus a fi liados. 2.21. De otro lado, sobre la necesidad de que la fi scalización de los comités partidarios sea inopinada (no avisada), dicho argumento de la señora recurrente tampoco acredita el incumplimiento de la LOP a efectos de amparar la tacha interpuesta; por el contrario, el artículo 8 de la citada Ley(ver SN 1.5.) dispone que el Jurado Nacional de Elecciones fi scaliza la composición, el número de a fi liados y el número de comités partidarios sin precisar o detallar las características de aquella fi scalización. 2.22. Así las cosas, y estando a los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Shendell Romina Pineda Cubillas de Vidal; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000147-2023-DNROP/JNE, del 22 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró infundada la tacha presentada, el 8 de febrero de 2023, por la referida ciudadana en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYOYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General (e) 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 11 de diciembre de 2019. 2163169-1 Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personera legal titular de la organización política Fuerza Popular RESOLUCIÓN Nº 0042-2023-JNE Expediente Nº JNE.2022138494 LIMA - LIMA - LIMA ONPEAPELACIÓN Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrésVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, del 25 de agosto de 2022, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, a través de la cual se sancionó a dicha organización política (en adelante, OP) con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), por no llevar libros de contabilidad. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 20 de setiembre de 2021, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), por medio del “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA”, correspondiente a la “INFORMACIÓN FINANCIERA ANUAL 2020” de la OP, dejó constancia, entre otros, de que “El partido político Fuerza Popular no presentó sus libros contables, debido a que estos fueron incautados por la segunda fi scalía supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavados de Activos [sic]”. Dicho documento fue suscrito por las representantes de la OP, esto es, por doña Lindman Miranda Zamalloa y doña Karina Juliza Beteta Rubín, como contadora y tesorera titular de la OP, respectivamente. Inicio del procedimiento administrativo sancionador 1.2. Mediante la Resolución Gerencial Nº 002901- 2021-GSFP/ONPE, del 7 de octubre de 2021, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso