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54 NORMAS LEGALES Viernes 24 de marzo de 2023 El Peruano / debe proceder con su cierre inmediato, lo que conlleva determinar fehacientemente que, en el libro incautado, no es posible realizar registro alguno, con posterioridad a dicho acto, siendo necesario la apertura de un nuevo libro, para cumplir con los fi nes determinados. 2.10. En ese orden, este órgano colegiado puede concluir que la incautación de los libros contables de la OP por parte del Ministerio Público no era impedimento y menos razón justi fi cante para que no cumpla con lo dispuesto por el artículo 35 de la LOP, esto es, llevar libros de contabilidad –en la misma forma que se dispone para las asociaciones– a fi n de cumplir con registrar la información económica- fi nanciera de la OP durante el periodo 2020 –acto que es materia de cuestionamiento y su consecuente sanción–. Dicho ello, lo alegado en los ítems iii) y iv) (esto es, que exista imposibilidad legal y material de la OP para cumplir con presentar sus libros contables, debido a su incautación, así como, cuando afi rma que no exista un procedimiento para rehacer los libros materia de incautación) no resultan veraces. 2.11. Con relación al supuesto cambio de la cali fi cación de la norma tributaria –presuntamente incumplida– que habría motivado la sanción cuestionada, alegado por la señora personera –ítem v)–, resulta necesario recordar y enfatizar que, tal como ya se sostuvo, la sanción impuesta en contra de la OP es por la infracción a lo dispuesto en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP, esto es, la omisión de llevar libros contables y no propiamente por infringir alguna norma tributaria, tal como equivocadamente entiende o da a entender la impugnante. 2.12. Sobre el particular, es relevante esta precisión, en razón a que en el desarrollo de la controversia pueden aplicarse diversas normas que guarden relación con la casuística, las que se aplican de acuerdo al razonamiento del juzgador, claro está, con los límites que franquea la ley; no obstante, ello no implica necesariamente el cambio de tipi fi cación de la norma infractora, como sucede en el presente caso, pues este órgano colegiado advierte que la norma infractora e individualizada en el decurso del procedimiento administrativo sancionador se ha mantenido, lo que conlleva determinar objetivamente que no ha sido sustituida. 2.13. En esa línea argumentativa, no resulta cierto que se haya cambiado la norma materia de infracción y menos aún por una norma de naturaleza tributaria, por consiguiente, corresponde desestimar dicho agravio. 2.14. En cuanto al ítem vi), la señora personera postula que debe aplicarse al caso concreto, el numeral 6 del literal a) del artículo 36 de la LOP, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689 (ver SN 1.6.), dispositivo legal que actualmente se encuentra derogado. Al respecto, se advierte que la norma aludida tuvo vigencia desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 26 de setiembre de 2020, fecha en que fue derogado y modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31046 7 (ver SN 1.7.), el cual se encuentra vigente desde el 27 de setiembre de 2020. 2.15. En principio se debe tener presente que, de acuerdo a lo precisado en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo alguna disposición contraria. 2.16. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) prevé –de acuerdo al principio de irretroactividad– que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, así también, el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) determina la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de con fl icto entre leyes penales. 2.17. En ese orden, a fi n de determinar la norma aplicable al caso materia de análisis, resulta necesario establecer el momento o el periodo en que la OP habría cometido la infracción materia de sanción. Así pues, del “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA”, del 20 de setiembre de 2021, y de la Resolución Gerencial Nº 002901-2021-GSFP/ONPE, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la OP, se abstrae que el acto reprochable materia del procedimiento y su consecuente sanción en contra de la OP es por no haber llevado sus libros contables durante el 2020, pues en estos instrumentos se señalan que la verifi cación y el control a la actividad económica fi nanciera de la OP está relacionada a su información fi nanciera anual 2020. 2.18. De lo expuesto, podemos gra fi car los hechos sucedidos de acuerdo con la siguiente línea de tiempo: Periodo en que se realizó el acto reprochable Vigencia del dispositivo A (Artículo 36 de la LOP, modi fi ca- do por el artículo 1 de la Ley Nº 30689) –hasta el 26 de setiembre– Vigencia del dispositivo B (Artículo 36 de la LOP, modi fi ca- do por el artículo 1 de la Ley Nº 31046) –desde el 27 de setiembre– 2020 2.19. Del cuadro que antecede, se puede advertir que existe un con fl icto de leyes –entre los dispositivos A y B–, ambos vigentes –en parte– durante el periodo en que se realizó el acto reprochable, esto es durante el 2020. En consecuencia, a fi n de superar dicho con fl icto, de conformidad al principio de favorabilidad, establecido por el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) debió aplicarse la ley más favorable al infractor, pues resulta evidente que si la norma derogada es bene fi ciosa para el transgresor, esta debe regir y no la nueva norma. 2.20. En esa línea argumentativa, y conforme lo sostiene la impugnante, la norma favorable al infractor es el dispositivo A, en razón a que dicha norma prevé o confi gura el acto reprochable como una infracción leve, a diferencia del dispositivo B que con fi gura el mismo acto como infracción grave. Por ende, en el presente procedimiento debió aplicarse el dispositivo A, no obstante, ello no sucedió. 2.21. Cabe precisar que, en relación a la aplicación del numeral 11 del artículo 139 de la Constitución, tanto a nivel doctrinal (ver SN 1.14.) como jurisprudencial (ver SN 1.13.), el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado, ello, también conforme lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver SN 1.12.). 2.22. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento administrativo sancionador en cuestión no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se aplicó la norma más favorable al infractor, esto es, el artículo 36 de la LOP, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689, vicio que, de conformidad a lo establecido por el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), acarrea su nulidad. 2.23. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y declarar nulo el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la OP, a partir del acto de inicio del mismo, lo que incluye las Resoluciones Jefaturales Nº 002464- 2022-JN/ONPE y Nº 002956-2022-JN/ONPE. Debiendo renovarse tales actos del procedimiento, a partir de la individualización adecuada de la norma infringida. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, declarar NULO el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de dicha organización política, a partir del acto de inicio del mismo, lo que incluye las Resoluciones Jefaturales Nº 002464-2022-JN/ONPE y Nº 002956- 2022-JN/ONPE, del 11 de julio y 25 de agosto de 2022, respectivamente, por las consideraciones expuestas.