TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Viernes 24 de marzo de 2023 El Peruano / sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipifi cadas y señaladas en la ley. […]Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, re fl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos ( lex previa ) que permitan predecir con su fi ciente grado de certeza ( lex certa ) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identi fi cado como …” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990). En la doctrina1.14. Danós Ordóñez 4 postula lo siguiente: En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido con fi rmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE “se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador” 5. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora personera cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, del 25 de agosto de 2022, alegando que: i) se realiza una interpretación extensiva del numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP, en el sentido de que se sanciona el no reabrir o reabrir de manera tardía nuevos libros de contabilidad, ii) se vulnera el principio de legalidad al realizar una tipi fi cación de la infracción en virtud de una norma infralegal, como es la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, iii) la OP sí cuenta con sus libros contables, y que actualmente no puede hacer uso de ellos y presentarlos, por imposibilidad legal y material, al haber sido incautados por la Fiscalía, iv) la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT no regula un procedimiento para rehacer los libros de contabilidad bajo el supuesto de incautación, como el caso de la OP, v) se ha cambiado la cali fi cación de la norma tributaria –presuntamente incumplida– que motiva la imposición de la sanción, y vi) “corresponde que se aplique de manera ultraactiva el numeral 6 del literal a) del artículo 36 de la LOP” modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689. 2.2. Al respecto, con relación a los ítems i) y ii), se debe tener presente que a través de la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, la ONPE sancionó a la OP conforme al artículo 36-A de la LOP (ver SN 1.8.), por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7.), esto es, por no llevar libros de contabilidad; y no como equivocadamente sostiene la señora personera, quien a fi rma que el acto que se sanciona es el no reabrir o reabrir de manera tardía nuevos libros de contabilidad en virtud de una norma infralegal, aludiendo a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. 2.3. Así también, de la Resolución Gerencial Nº 002901-2021-GSFP/ONPE, del 7 de octubre de 2021, se advierte que el acto u omisión que se le cuestiona a la OP, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, es también el no llevar libros de contabilidad, lo que guarda plena coherencia con el acto u omisión materia de sanción. 2.4. Ahora, corresponde precisar que efectivamente el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.7.) –incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 31046– establece, como infracción grave el “No llevar libros de contabilidad”; adicionalmente, el primer párrafo del artículo 35 del mismo cuerpo legal y vigente (ver SN 1.5.) refi ere que “[l]as organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica- fi nanciera […]”. 2.5. Sobre el particular, y bajo una interpretación sistemática de dichos preceptos normativos, este órgano electoral puede abstraer que el “No llevar libros de contabilidad”, comprende el no registro de información económica- fi nanciera en los libros de contabilidad; siendo así, la norma sanciona la omisión del uso de los libros de contabilidad por parte de las organizaciones políticas. 2.6. En ese orden, queda plenamente corroborado que la sanción impuesta contra la OP es por la omisión de llevar libros de contabilidad, y no como equivocadamente sostiene la impugnante. 2.7. Además, corresponde tener presente que en la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, materia de cuestionamiento, se precisa de manera expresa que la sanción impuesta es “por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP”, lo que conlleva rea fi rmar que la tipi fi cación del acto u omisión reprochable es conforme a la LOP y no a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, como erradamente sostiene la impugnante. 2.8. Por otro lado, del “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA”, del 20 de setiembre de 2021, se advierte que la OP no cumplió con presentar sus libros contables, correspondientes a la información fi nanciera anual 2020, debido a que dichos libros fueron incautados por el Ministerio Público, hechos que han sido corroborados por la propia señora personera, a través de sus escritos de descargo presentados el 20 de octubre de 2021 y 1 de junio de 2022, donde rea fi rma y prueba tales hechos. 2.9. Sobre esto último –incautación de los libros contables de la OP–, es necesario determinar si este hecho impidió que la OP pueda llevar sus libros contables –durante el 2020–, conforme lo determina el artículo 35 de la LOP (ver SN 1.5.). En tal sentido, resulta pertinente remitirnos a lo que dispone la norma de la materia. Del segundo y tercer párrafo del literal b) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT –que regulan la legalización de libros vinculados a registros tributarios– (ver SN 1.11.), se abstrae que, ante la incautación de libros por parte de la autoridad competente, lo que le corresponde a la persona jurídica, es generar la legalización del siguiente libro respectivo, a fi n de que pueda hacer uso del mismo, bastando para ello la presentación del documento en el que consta la incautación. Tan es así que el tercer párrafo del precitado literal precisa que, en caso se produzca la devolución del libro incautado, no podrá realizarse anotación en este y se