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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2023 (10/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 114

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras.” De acuerdo a este principio, debe existir coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, asimismo, la fi nalidad de dicho principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. En el presente caso, este Consejo Directivo coincide en lo señalado por la Gerencia General y la DFI, debido a que, si bien en el segundo párrafo de los Ítems 10 y 11 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad se señala que la evaluación de la conducta se realiza por períodos semestrales y considerando la totalidad de los compromisos de mejora, es pertinente reiterar que dicho texto hace referencia a la forma y la periodicidad en la que se realiza la supervisión de los compromisos, lo cual tomará como base para la evaluación de la totalidad de los compromisos asumidos e informados por el operador, por lo que ello no se re fi ere a la forma que se impondrá las respectivas sanciones. Por lo tanto, no se evidencia una interpretación distinta para la cali fi cación de las infracciones en las que ha incurrido la administrada, en relación con los tipos infractores contenidos en los ítems N° 10 y 11 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad, en tanto dichos supuestos infractores hacen referencia al no cumplimiento de los indicadores de calidad CCS y CV, según lo expuesto en los numerales 5.4 y 5.5 del artículo 5 de la referida norma, respectivamente, los cuales regulan que la evaluación del cumplimiento de los indicadores debe realizarse por cada centro poblado. Asimismo, la modi fi cación normativa del Reglamento de Calidad realizada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 129-2020-CD/OSIPTEL, no ha signi fi cado un presunto reconocimiento de que el texto anteriormente vigente haya sido confuso o poco claro, ya que dicha modi fi catoria fue aprobada con el único fi n de efectuar su reordenamiento normativo y llevar a cabo su recomposición agrupando en un único anexo todas las de fi niciones y fórmulas de los indicadores de calidad que contiene, e introduce los valores objetivos correspondientes de forma directa en el texto de su articulado, es decir, no implicó un cambio sustancial pues no creó nuevas obligaciones, ni tampoco modi fi có la tipifi cación de las infracciones imputadas ni de su sanción; debido a que el texto del Reglamento de Calidad ha sido claro desde un inicio respecto de la tipi fi cación y sanción de los incumplimientos de los compromisos de mejora. Del mismo modo, respecto a lo señalado por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que dicho órgano jurisdiccional no ha señalado que la antigua redacción del Reglamento de Calidad, en especí fi co, la tipi fi cación de los ítems N° 10 y 11 del Anexo N° 15 de dicha norma vulnere el Principio de Tipicidad sino que, por el contrario, se resolvió desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en dicho extremo, en atención a que –para los fi nes del proceso constitucional de acción popular– ya no existía la norma cuestionada por cuanto dicho Anexo había sido derogado por la Resolución de Consejo Directivo N° 129-2020-CD/OSIPTEL; por ello, el referido órgano jurisdiccional sólo emitió pronunciamiento respecto del artículo 13 y el ahora vigente Anexo N° 2 4, declarando infundada la demanda presentada por TELEFÓNICA en el marco de dicho proceso constitucional.En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto a la publicación del Instructivo La empresa operadora señala que el Osiptel utilizó el Instructivo para realizar las mediciones de los indicadores CCS, CV y TEMT en el marco de la veri fi cación de los compromisos de mejora, lo cual, no resultaría válido en virtud de que dicho Instructivo no se encuentra vigente, debido a que no fue publicado en El Peruano. Asimismo, señala que el Osiptel no podría aplicar sanciones por actos derivados del Instructivo por la garantía de la represión de actos lesivos homogéneos, toda vez que, a través de la Resolución N° 265-2022-SEL/INDECOPI habría declarado como barreras burocráticas dos actos contenidos en Cartas N° 260-DFI/2021 y N° 600-DFI/2021, debido a que fueron emitidas al amparo de una norma que no se surtió efectos, al no haber sido debidamente publicada en su integridad. Asimismo, TELEFÓNICA re fi ere que el Osiptel se encuentra prohibido dado que el INDECOPI sancionó como barrera burocrática ilegal dos actos que derivaron de un Instructivo que no se encontraba en vigencia; y, de la misma manera, ocurre en el presente caso, donde el Osiptel pretende sancionar por imputaciones que tienen como fuente actas de levantamiento de información cuyas mediciones fueron hechas por aplicación del Instructivo. Al respecto, como hemos señalado previamente, el Principio de Legalidad se recoge en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y se sustenta en la Constitución Política del Perú, estableciendo que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes. Ahora bien, en este caso en particular, TELEFÓNICA ha sido sancionada por no cumplir con los compromisos de mejora de los indicadores CCS y CV, lo cual consiste en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad establecidos en los numerales 5.4 y 5.5 del artículo 5 del Reglamento de Calidad. De ese modo, el Consejo Directivo del Osiptel se pronunció en la Resolución N° 043-2019-CD/OSIPTEL: “(…). En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar –en la nueva evaluación– si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas (…), sino del logro del resultado de calidad exigido.” Asimismo, es importante indicar que el encargado de realizar la fi scalización del cumplimiento de los indicadores de calidad es el Osiptel, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los servicios público 5; y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel 6 (en adelante, Ley N° 27336). Precisamente, la Ley N° 27336 establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor y, además pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. Es en ese sentido, que la Resolución N° 129-2020- CD/OSIPTEL que modi fi có el Reglamento de Calidad, en su artículo cuarto, estableció que la Gerencia General del Osiptel podría emitir documentos técnicos complementarios. Bajo esa facultad, a través de la Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL se aprobaron los instructivos técnicos para la supervisión de los indicadores de calidad CCS y CV. En efecto, conforme se indica en los considerados de la referida Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL, la importancia de contar con los instructivos es la de generar predictibilidad en la función de supervisión del Osiptel a través de criterios técnicos para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores.