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43 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / obstante, se consideró que dada la diversidad de medidas correctivas que habrían sido emitidas, las conductas a cargo de la empresa operadora diferían en cada caso. Considerando lo detallado, el criterio aplicado en dicho pronunciamiento no resulta replicable en el presente PAS, en tanto se encuentra vinculado a conductas y circunstancias distintas. Adicionalmente, cabe precisar que, el hecho de que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto de motivación. Aunado a ello, debe indicarse que -en general- la graduación de una sanción se fundamenta en hechos y circunstancias observadas; siendo que aquellos criterios para los que no se contó con evidencia cuanti fi cable no fueron considerados en la determinación de la multa. En virtud a lo expuesto, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. 4.4. Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00109-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 923/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Resolución N° 286-2022-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 233-2022-GG/OSIPTEL, y; en consecuencia CONFIRMAR la sanción de multa de 150 UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el Ítem 24 del Anexo N° 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano; (iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del Osiptel (www.osiptel.gob.pe), con el Informe N° 00109-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 233-2022-GG/OSIPTEL y N° 286-2022-GG/OSIPTEL, y; (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS) por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS). 3 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modi fi catorias. 5 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la con fi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipi fi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipi fi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. (…)” 6 NORTHCOTE SANDOVAL, Christian (2009). Importancia del Principio de Tipicidad en el Procedimiento Administrativo Sancionador. En: Revista Actualidad Empresarial, Número 191, Segunda Quincena, pág. VIII-1 a VIII-3. 7 Mori Torres, N. (2020). ¿Incentivo a la legalidad o impunidad? Acerca del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Derecho & Sociedad , 1 (54), Página 387. 8 A través de la Consulta Jurídica N° 010-2017-JUS/DGDOJ, emitida el 08 de mayo de 2017 por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. 9 “Artículo 258.- Resolución (…) 258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.” 2175478-1 Declaran infundado Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 312-2022-GG/OSIPTEL y confirman todos sus extremos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00100-2023-CD/OSIPTEL Lima, 2 de mayo de 2023 EXPEDIENTE Nº : 0019-2022-GG-DFI/PAS MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 312-2022-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A.