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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2023 (10/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 114

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / 15. De otro lado, del análisis de la información remitida por TELEFÓNICA, mediante carta N° TDP-3475-AR-ASR-21 recibida el 20 de octubre de 2021, se advierte que doscientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y seis (262 966) servicios móviles han accedido y/o contratado la tarifa promocional denominada “Bene fi cio de Fidelización 1GB por 12 meses (…)” Conforme se evidencia, desde el inicio del PAS, se informó a TELEFÓNICA que habría incumplido con lo dispuesto por el literal (i) del artículo 26 del Reglamento General de Tarifas al exceder el plazo de vigencia de ciento ochenta (180) días calendario dispuesto para una tarifa promocional, en la medida que aplicó en 262 966 servicios móviles la tarifa promocional denominada “Bene fi cio de Fidelización 1GB por 12 meses”, por un periodo de doce (12) meses. Finalmente, respecto a la aplicación de la Resolución N° 280-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, tal como lo indicó la Primera Instancia, en dicho pronunciamiento, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), atribuyó al administrado que su conducta constituía una infracción leve que no revestía mayor peligrosidad y posteriormente se le advirtió que la conducta sí revestía peligrosidad; por lo que la conducta no habría sido correctamente subsumida en la norma tipi fi cadora. A diferencia del presente caso en el que, desde el inicio del PAS, los hechos imputados a título de cargo y la infracción incurrida han sido correctamente comunicados al administrado. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni el derecho de defensa de TELEFÓNICA, en la medida que dicha empresa tuvo conocimiento, desde el inicio del PAS, de la conducta imputada, de la infracción que habría con fi gurado su conducta, así como de las consecuencias jurídicas de declararse su responsabilidad administrativa. 4.2. Sobre la aplicación de la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Cabe señalar que, según el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, entre otras, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos. De manera concordante con ello, a través de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el artículo 5 del RGIS, a fi n de recoger las condiciones eximentes de responsabilidad previstas en el TUO de la LPAG, precisándose que, para el caso de la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad al inicio del PAS, corresponde veri fi car el cese de la conducta y la reversión de los efectos derivados de la misma, así como que la subsanación se haya producido sin que haya mediado requerimiento de subsanación o cumplimiento de la obligación, tal como se advierte a continuación: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22. Para tales efectos, deberá veri fi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” Ahora bien, la regulación de este supuesto eximente implica que se haya privilegiado el fi n preventivo de la sanción sobre el represivo, reconociendo que el restablecimiento de la legalidad prima sobre el interés de imponer un castigo al infractor 7. En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos8, este es un supuesto que se sustenta en una decisión de política punitiva, por el cual a efectos de proteger el bien jurídico protegido se pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable, antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta. Siendo así, lo regulado en el artículo 5 del RGIS y el proceder de la Primera Instancia al emitir la resolución impugnada, señalando que la subsanación requiere el cese y la reversión de efectos, sin que medie requerimiento, no exige condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. Asimismo, en concordancia con la Primera Instancia, es importante señalar que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Ahora bien, conforme se advierte de la Resolución N° 233-2022-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia consideró que no correspondía aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora, toda vez que, si bien habría cesado la conducta infractora, al cesar la comercialización de las tarifas promocionales, antes del inicio de PAS, no se habría producido la reversión de los efectos de la conducta infractora. En efecto, se evidencia que en el presente caso se atribuye el incumplimiento de la obligación de no exceder el plazo de vigencia de una tarifa promocional por más de 180 días calendario, lo cual, de producirse genera dos efectos concretos: i. Que exista una coexistencia prolongada de las Tarifas Promocionales con sus respectivas Tarifas Establecidas generando escenarios en los cuales un conjunto de abonados o usuarios llega a pagar más (a través de las Tarifas Establecidas) por un servicio que puede ser obtenido a un precio menor por los mismos atributos, o paga igual por un servicio que promocionalmente posee más atributos, al con fi gurar un trato diferenciado injusti fi cado hacia los usuarios que atenta contra el principio a la igualdad de trato que recoge el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. ii. Que las empresas operadoras que cumplan con la normativa, respetando el plazo previsto en el artículo 26 del Reglamento General de Tarifas, se encuentren en desventaja frente a la empresa operadora que incumple, puesto que esta última contaría con una promoción con un plazo mayor y con la posibilidad de captar más clientes. Ahora bien, en cuanto al primer efecto referido al trato diferenciado injusti fi cado, se advierte que existirán abonados que no recibieron determinado bene fi cio o atributo, para su uso oportuno acorde a sus necesidades de consumo. Por lo que el dejar de comercializar la tarifa promocional, no revierte el escenario de discriminación producido. Por otra parte, con relación al segundo efecto, limita la posibilidad de otras empresas de captar abonados con los ingresos que ello importa. Por lo que, el dejar de comercializar la tarifa promocional, si bien puede conllevar a que a partir del cese de la comercialización las empresas se encuentren en igualdad de condiciones, no revierte el perjuicio generado a aquellas empresas operadoras que en su oportunidad tuvieron una desventaja. Por lo tanto, se coincide con la Primera Instancia en el sentido que no se ha producido la reversión de los efectos de la conducta infractora.