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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2023 (10/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 114

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de mayo de 2023 El Peruano / Teniendo en cuenta ello, y partiendo de la base que el Osiptel es el que realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo Osiptel al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad 7 a las empresas operadoras en el cumplimiento de los indicadores CCS y CV. Por lo que, al no ser el instructivo técnico una norma legal 8, este no debe cumplir con el requisito de publicidad establecido en el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS. Cabe indicar que, el Consejo Directivo ya ha tenido oportunidad de manifestarse en el mismo sentido, mediante la Resolución N° 237-2022-CD/OSIPTEL recaída en el Expediente N° 030-2022-GG-DFI/PAS. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que los instructivos técnicos fueron aprobados mediante Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL 9, y se encuentran publicados en el portal institucional del Osiptel10 para conocimiento de las empresas operadoras. Por último, este Consejo Directivo considera necesario enfatizar que TELEFÓNICA desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones, el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, las obligaciones para las empresas operadoras, respecto del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV, se encuentran expresamente estipuladas en el artículo 5 del Reglamento de Calidad, y las fórmulas para el cálculo de esos indicadores se encuentran consignadas en el Anexo N° 3 de dicha norma. De otro lado, respecto a la Resolución N° 265- 2022-SEL/INDECOPI, debe indicarse que esta no guarda relación con el presente PAS, toda vez que el procedimiento seguido ante el INDECOPI, en el que recayó dicha resolución, se encontraba relacionado al Instructivo técnico para la supervisión de los indicadores aplicables al servicio de acceso a internet según lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución de Gerencia General 00031-2021-GG/OSIPTEL, es decir, uno distinto a aquel que versa sobre los indicadores CCS y CV. Asimismo, como hemos señalado previamente, TELEFÓNICA ha sido sancionada por no cumplir con los compromisos de mejora de los indicadores CCS y CV, lo cual consiste en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad establecidos en los numerales 5.4 y 5.5 del artículo 5 del Reglamento de Calidad, esto es, en una norma aprobada por el Consejo Directivo. Por todo lo expuesto, se concluye que no ha vulnerado el Principio de Legalidad y, por tanto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 11. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento:“El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” Un Procedimiento Administrativo Sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del Artículo 22 del RGIS 12 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa que consideraba necesarios. En ese sentido, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo expuesto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 921 de fecha 13 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 273-2022-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 072-OAJ/2023 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 072-OAJ/2023, la Resolución N° 273-2022-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 167-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos.