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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. El principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución en sus artículos 3° y 43°, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N. 0376-2003-HC/TC). Para la aplicación de la sanción aplicable en el caso de falta muy grave, siendo esta de Suspensión o Destitución, conforme lo señala el artículo 13°, inciso 3°, del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, señalando que: “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Así, la norma es clara al determinar el margen para la graduación de la sanción la que en todo caso deberá ser aplicada en estricta observancia de la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer. Se tiene entonces que la conducta reprochada al investigado expuesta precedentemente deriva de la presunción de haber recibido la cantidad de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) con la fi nalidad de in fl uir en un proceso a efectos de que se devuelva un vehículo mayor a la quejosa, accionar que ha sido ampliamente corroborado con una pluralidad de pruebas que convergen y dan crédito su declaración y a la sostenibilidad de la misma en el decurso del procedimiento y a la consecuente corroboración; donde ha quedado en evidencia el accionar del quejado ajeno a sus funciones, donde tampoco ha podido demostrar algún tipo de entroncamiento familiar ni de otra naturaleza con la quejosa o sus parientes, siendo esto así no existe justi fi cación alguna que demuestre el interés inusitado por el proceso signado como Expediente Nº 01079-2019-21-JR-PE-01; por lo que, la infracción de los deberes inherentes a su cargo, no han sido desarrollados a cabalidad. Más aún, conocedor de la normativa y del desempeño de sus funciones, se ha alejado al no desarrollarse con honestidad como servidor público cuando de él se espera desarrollar un accionar idóneo con la institución a la cual representa, al haber desplegado relaciones extraprocesales con personas ajenas a quienes no le une ningún tipo de vínculo ni similares, tal accionar no suma al fortalecimiento de la institución que imparte justicia, la cual genera descon fi anza y no contribuye siendo este un acto contrario a la norma, y es que, el establecer una relación extraprocesal al interior de esta institución del Estado supeditada a la entrega de un bene fi cio económico, constituye medularmente un acto de corrupción al interior de este poder del Estado, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justi fi cada ni mucho menos tolerada, en ese razonamiento el quejado no cuenta con idoneidad para el ejercicio del cargo, y atendiendo a la gravedad de !a conducta desplegada por el investigado y en consecuencia, estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida, corresponde se le imponga la sanción de destitución. Noveno. Que, por todo lo expuesto, coincidiendo con lo fundamentado por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el investigado es responsable funcional y disciplinariamente, por la falta cometida que se tipi fi ca como muy grave, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 13º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Igualmente queda demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en inconducta funcional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado, que es “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por consiguiente, efectuando la valoración de los criterios allí descritos, y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo 1148- 2022 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor John Henrry Saldarriaga Alonso, por su desempeño como Asistente de Atención al Público en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Cargos de la Resolución Nº 11 con fecha 30 de diciembre de 2019 (Folios 183 al 185), En el transcurso de la investigación de fi nitiva se amplió la tipifi cación a lo previsto en el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial artículo 10° inciso: Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos (...) y 8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. 2 Cargos de la Resolución N° 1 de fecha 23 de setiembre de 2019 (Folios 10 al 16), presunta comisión de FALTA MUY GRAVE prevista en el articulo 10°, inciso 10), del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que regula: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. 2211120-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, Corte Superior de Justicia de Piura QUEJA ODECMA N° 377-2014-PIURA Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.-VISTA: La Queja número trescientos setenta y siete guión dos mil catorce guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Hugo Alzamora Palomino, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución N° 24 del 9 de abril de 2021, de folios trescientos cinco a trescientos diez. CONSIDERANDO:Primero. Que, por escrito de folios uno a cuatro, el señor Paulo César Távara Colchado interpone queja contra Víctor Hugo Alzamora Palomino, Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Campo