NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / la decisión fi nal, proponiendo la sanción de suspensión por el periodo de cinco meses contra el juez investigado por la comisión de la falta mencionada, hasta que la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución N° 24 de fecha 9 de abril de 2021, el tiempo transcurrido es de 3 años, 11 meses, 22 días. Por lo antes expuesto, se puede advertir que no procede la prescripción del presente procedimiento disciplinario. Décimo. Que, de la lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los actuados, se imputa al investigado haberse avocado indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS S.A.C., representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C). De las copias de los actuados submateria, se aprecia que por escrito de folios cuarenta y cinco, IM SERVICIOS S.A.C., representado por su Gerente General Juan Carlos Pereyra Whachen, con domicilio en jirón Estados Unidos N° 958 distrito de Jesús María, provincia, departamento de Lima, interpone demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial contra Paulo César Távara Colchado (ahora quejoso), a fi n que cumpla con pagar la suma de S/. 9,000.00 soles que corresponden al acta de conciliación con acuerdo total. A folios cuarenta y seis obra la referida acta de conciliación, advirtiéndose de la misma que fue realizada entre la demandante y el demandado en el Centro de Conciliación Extrajudicial Alianza de Paz, ubicado en la ciudad de Lima, en la que consta que el demandado se comprometió a pagar la suma adeudada en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles. Por Resolución N° 1 del 18 de mayo de 2014, de folios cuarenta y cuatro, el juez de paz encausado amparándose en el artículo 141º del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 546°, inciso 7), del mismo código, admitió la demanda, disponiendo además se corra traslado a la accionada para que cumpla con efectuar el pago del importe adeudado o en su defecto presentar la contradicción correspondiente, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada. Por Resolución N° 3 del 26 de mayo de 2014, de folios cuarenta y dos a cuarenta y tres, el quejado emitió sentencia declarando fundada la demanda sobre “obligación de dar suma de dinero”, ordenando a la accionada cumpla con cancelar a su contraparte la suma de S/. 6,750.00 soles, conforme se acordó en el acta de conciliación extrajudicial, más intereses legales, costas y costos del proceso. El 27 de mayo de 2018 (al día siguiente de emitida la sentencia), el quejado cursó el o fi cio de folios cuarenta y uno al Director de Economía de la Policía Nacional del Perú, a fi n que se proceda al descuento de la remuneración consolidada que percibe el demandado en su condición de policía en actividad por la suma de S/. 6,750.00 soles, la misma que se deberá efectuar en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles cada uno; dicho o fi cio fue recibido por la referida dependencia el 30 de mayo de 2014. Por escrito de folios treinta y tres a treinta y cinco, su fecha 29 de setiembre de 2014, el ahora quejoso se apersonó al proceso y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, sustentando su pedido en que las cédulas de noti fi cación del auto admisorio de la demanda, las posteriores, así como la sentencia, no le han sido debidamente noti fi cadas en su domicilio real, ubicado en la provincia del Callao. Por Resolución N° 4 de 22 de octubre de 2014, folios treinta y dos, el juez de paz quejado declaró fundada la nulidad de actuados solicitada, ordenando se retrotraiga el proceso a su estado inicial, debiendo ser noti fi cado el accionado con la demanda y sus anexos correspondientes en su domicilio real y procesal, para que en el plazo de cinco días hábiles de noti fi cado cumpla con efectuar el pago correspondiente, bajo apercibimiento de dar inicio a la ejecución forzada de acuerdo a ley. Procediéndose a efectuar el análisis correspondiente, es menester indicar que la pretensión contenida en la demanda presentada IM SERVICIOS S.A.C. consistía en la ejecución de acta de conciliación extrajudicial celebrada entre este y el ahora quejoso, en el cual el demandado se comprometió a pagar la suma adeudada en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles. Al respecto, es pertinente precisar, por un lado, que el artículo 30° de la Ley de Justicia de Paz contempla que “la ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias, se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo”; y, por el otro, que de acuerdo al artículo 690° B del Código Procesal Civil, es “competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil”, normativa que pone en evidencia que el conocimiento de una demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial está reservada únicamente al Juez Civil y Juez de Paz Letrado no al juez de paz, quien si bien tiene facultad legal de atender pretensiones patrimoniales como obligaciones dinerarias con un límite en la cuantía, pero de fi nitivamente no tiene facultad legal de atender pretensiones ejecutivas de carácter extrajudicial. No obstante, el juez de paz quejado con el ánimo de asumir competencia, al dictar el mandato ejecutivo (Resolución N° 1) invoca el artículo 546°, inciso 7), del Código Procesal Civil, referido a los asuntos contenciosos que se tramitan en proceso sumarísimo; proceso que dista a los de ejecución, cuya fi nalidad es satisfacer un derecho ya declarado y que solo se va a ejecutar, el deudor o emplazado (ejecutado) tiene dos opciones, conforme al mandato de ejecución, cumplir con el pago de la deuda en un plazo de cinco días; o formular contradicción en el mismo plazo por las causales que establece el artículo 690° D del Código Procesal Civil. En ese contexto, estando a que de los actuados judiciales en cuestión, se aprecia que la pretensión de la demanda interpuesta por la empresa IM SERVICIOS S.A.C., ante el juez de paz investigado era la ejecución de acta de conciliación extrajudicial en la que contenía el reconocimiento de deuda y compromiso de pago por parte del ahora quejoso por el monto de S/. 6,750.00 soles; se tiene que al resultar dicha acta de conciliación un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial, el juez quejado no tenía competencia, tal como se veri fi ca de los artículos 16° y 30° de la Ley de Justicia de Paz, al ser ello únicamente competencia de los juzgados de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia, esto es, dicha norma solo se limita a tener efectos sobre aquellas actas de conciliación de naturaleza judicial y sentencias, lo que en el presente caso no ocurría, al tratarse el acta una de tipo extrajudicial. Respecto a la competencia por el territorio, es menester puntualizar que si bien es cierto dicha competencia es prorrogable, de conformidad al artículo 26° del Código Procesal Civil; la cual, conforme alega el encausado en su escrito de folios cincuenta y seis a sesenta, no fue cuestionada por el demandado; sin embargo, atendiendo a que el quejado admitió la demanda sin ser competente por la materia, que además emitió sentencia contra el demandado quejoso, e incluso cursando al día siguiente de la sentencia el o fi cio por el cual ordenó a la Dirección de Economía de la Policía Nacional, cumpla con el descuento de la remuneración consolidada que percibe el demandado en su condición de policía en actividad por la suma de S/. 6,750 soles, en nueve armadas mensuales de S/. 750.00 soles cada una; y que, además, al admitir la demanda dispuso que en caso el ejecutado no cumpla con dicho pago, se procederá con la ejecución forzada. Por lo que está demostrado objetivamente que la conducta del investigado evidencia inobservancia a lo establecido por ley, desnaturalizando su función de juez de paz; quedando desvirtuado lo argumentado por el quejado cuando alude en su escrito de folios cincuenta seis a sesenta, que no existen elementos de prueba que acrediten el supuesto mal accionar que se le atribuye; por el contrario, tal alegación corrobora que lo único que pretende el quejado es eximirse de responsabilidad disciplinaria, bajo argumentos sin fundamento y sustento. Undécimo. Que, por consiguiente, se concluye que el juez de paz encausado se avocó indebidamente al