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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (03/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 3 de setiembre de 2023 El Peruano / Polo, Distrito de Castilla, Piura, atribuyéndole presuntas conductas disfuncionales. Luego de habérsele requerido informe al quejado sobre los hechos que se le atribuyen, mediante Resolución N° 2 del 30 de marzo de 2015, de folios setenta a setenta y ocho, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo del Distrito de Castilla, por la presunta comisión de falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz. Sustanciado el presente procedimiento conforme a ley, se emitió el informe de folios doscientos veinte a doscientos veinticinco mediante el cual la magistrada contralora propone se imponga al quejado la sanción de destitución; el mismo que ha sido elevado a la jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura; y posteriormente a éste Órgano de Gobierno, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Segundo. Que, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución número 24, de fecha nueve de abril de 2021, de folios trescientos cinco, propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hugo Alzamora Palomino, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, por el cargo que se le atribuye, concluyendo que: “el juez de paz encausado se avocó indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS SAC, representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-Cp-C), contraviniendo lo establecido en el artículo 30° de la Ley de Justicia de Paz, y último párrafo del artículo 547° del Código Procesal Civil; incurriendo en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de la Justicia de Paz, conocer (…), en causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”. Tercero. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. El segundo párrafo del artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, establece que “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; siendo la presente investigación materia de pronunciamiento. Cuarto. Que, mediante Resolución N° 02 de fecha 30 de marzo de 2015, obrante a fojas setenta al setenta y ocho, se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación de Campo Polo, Distrito de Castilla, por el siguiente cargo: “Haberse avocado indebidamente al conocimiento de la demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial presentada por IM SERVICIOS S.A.C., representada por Juan Carlos Pereira Whachen (Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C), contraviniendo lo establecido en el artículo 30° de la Ley de la Justicia de Paz, y último párrafo del artículo 547° del Código Procesal Civil (…)”Quinto. Que, de otro lado, las normas administrativas inobservadas por el investigado al realizar los actos disfuncionales antes descritos, son las siguientes: a) Numerales 5) y 7) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece: Artículo 5°. Deberes “El juez de paz tiene el deber de:(…)5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” (…)7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial (…)” b) Numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece: Artículo 50°. Faltas muy graves 3. “Conocer (…) en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” Sexto. Que, los medios probatorios actuados por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contenidos en el Expediente N° 1368-2014-JP1N-CP-C, son los siguientes: a) Escrito de folios cuarenta y cinco, sumillado demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial. b) Acta de Conciliación con Acuerdo Total (Acta N° 00158-2014), de folios cuarenta y seis c) Resolución N° 1, de fecha 18 de mayo de 2014, a folios cuarenta y cuatro d) Resolución N° 3, de fecha 26 de mayo de 2014, a folios cuarenta y dos y cuarenta y tres e) Resolución N° 4, de fecha 22 de octubre de 2014, de folios treinta y dos Sétimo. Que, el Juez de Paz Víctor Hugo Alzamora Palomino mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018 interpuso nulidad procesal, alegando que se ha vulnerado su derecho a la defensa y a ser debidamente noti fi cado, señalando que se ha incumplido con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que garantiza el derecho de defensa de la parte quejada a través del acto de noti fi cación; sin embargo, al no haber asistido corresponde continuar con el desarrollo de las siguientes actuaciones; máxime si no se advierte sustento fáctico - jurídico, en contrario a lo anteriormente señalado. Octavo. Que de la revisión del presente expediente disciplinario se veri fi ca que el órgano contralor adecuó el procedimiento a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ y se observaron los plazos de prescripción y caducidad previstos en dicha norma; así como se veri fi có que tales garantías han sido satisfechas, así tenemos que el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino fue noti fi cado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento disciplinario, en la que se expuso de manera clara los hechos y faltas imputadas, el deber infringido y la sanción que pudiese corresponderle; asimismo, se observa que fue noti fi cado con las propuestas de sanción emitidas por el magistrado sustanciador de la OCMA, veri fi cándose que el juez de paz investigado no formuló descargo alguno. Noveno. Que respecto a la prescripción del presente procedimiento disciplinario, de la revisión de los actuados se aprecia que el procedimiento disciplinario contra el señor Víctor Hugo Alzamora Palomino fue instaurado mediante Resolución N° 2, de fecha 30 de marzo de 2015, expedida por la Jefatura de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura; y mediante Resolución N° 12 de fecha 18 de abril de 2017, la Jefa de la ODECMA de Piura emite la decisión fi nal proponiendo la sanción de suspensión por el periodo de cinco meses contra el juez de paz investigado por la comisión de dicha falta. El tiempo transcurrido es de 2 años 19 días, por lo que no opera la prescripción del procedimiento. Ahora bien, desde la Resolución N° 12 de fecha 18 de abril de 2017, en que la jefa de la ODECMA de Piura emite