TEXTO PAGINA: 99
99 NORMAS LEGALES Viernes 30 de agosto de 2024 El Peruano / b) El artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771, cuenta con cuatro párrafos de los cuales los solicitantes de la vacancia han transcrito tres, obviándose el último, que a la letra dice: “no con fi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre existentes realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. c) Siendo así, a las proveedoras aludidas, en el Informe de Acción de O fi cio Posterior N.º 059-2023-2- 0409-AOP, les renovaron sus contratos de servicios no personales preexistentes al 2023, y que venían del año 2022, conforme se aprecia de los recibos por honorarios de noviembre y diciembre de 2022, por lo cual según el último párrafo del artículo 2 de la ley de la materia, se desvirtúa la con fi guración del acto de nepotismo. d) Según el Informe de Acción de O fi cio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, la directora de la O fi cina General de Administración y Finanzas proporcionó información a la Comisión de Control a través de la Carta N.º 0400-2023-MPP-OGAF, del 26 de setiembre de 2023; no obstante, aparentemente, de manera involuntaria, omitió presentar los recibos por honorarios correspondientes al periodo 2022. Así también, su declaración jurada actualizada del 2023 –que fue solicitada por la Secretaría General para el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pisco– deja constancia de que las mencionadas proveedoras prestaron servicios en la entidad municipal desde el periodo 2022. e) En estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la LOM, presentó la Carta N.º 001-2023/EAKN-R, del 17 de enero de 2023, con la que solicitó que se adopten las acciones que correspondan para garantizar el cumplimiento de la Ley N.º 26771; y, ante la falta de respuesta por parte de la administración local, presentó el O fi cio N.º 002-2023-EAKN-R, del 12 de abril de 2023, con el cual solicitó un análisis exhaustivo, reiterando la importancia de cumplir con la mencionada ley, lo que fi nalmente condujo a la conclusión del contrato de las mencionadas proveedoras. A fi n de acreditar los hechos alegados, el señor regidor presentó como medios probatorios los siguientes: - Carta N.º 001-2023/EAKN-R, del 17 de enero de 2023. - Ofi cio N.º 002-2023/EAKN-R, del 12 de abril de 2023. - Recibo por Honorarios N.º E001-24 y N.º E001-27, emitidos por doña Kimberlin Ku. - Recibo por Honorarios N.º E001-39 y N.º E001-40, emitido por doña Diana Ku. Decisión del concejo municipal 1.3. En la sesión extraordinaria del 11 de enero de 2024, el Concejo Provincial de Pisco desaprobó 1 la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, con siete (7) votos a favor y cuatro (4) en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. En la referida sesión, don Luis Alberto Córdova Mendoza y el señor regidor hicieron uso de la palabra a fi n de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa. Asimismo, al momento de la votación, el señor regidor manifestó su abstención. 1.4. La decisión se formalizó en el Acuerdo N.º 001- 2024-MPP, del 16 de enero de 2024. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de febrero de 2024, los señores recurrentes presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo N.º 001-2024-MPP, señalando que: a) El principal y único argumento del señor regidor, a efectos de rebatir y deslindar el tercer elemento de la causa de nepotismo, re fi ere que la relación laboral de sus hermanas es preexistente a su asunción del cargo, esto es, amparando su descargo en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771; no obstante, debe tener presente que dicha norma fue modi fi cada por el Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM, del 8 de marzo de 2002, y el espíritu de esa norma es proteger derechos laborales adquiridos y/o ganados al amparo de la Ley N.º 24041, vigente hasta la actualidad. b) En el presente caso, las hermanas del señor regidor son locadoras de servicios, contrato de naturaleza civil, y no tienen la condición de trabajadores o servidores de la entidad; por lo tanto, no estaban sujetas a relación de dependencia frente a la Municipalidad Provincial de Pisco, y se les contrataba cada mes, previo requerimiento de la entidad. c) Lo más resaltante e importante para resolver la presente controversia es que solo contaban con dos contratos de servicios, es decir, noviembre y diciembre de 2022, no superando el año de servicios ininterrumpidos, de tal manera que no están dentro del amparo del mandato de la Ley N.º 24041; consecuentemente, el señor regidor no puede ampararse en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771. d) El Tribunal Constitucional en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente N.º 0020-2014-PI/TC, señaló que las preferencias no solo se limitan a la contratación o nombramiento, sino también pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que el resto de los trabajadores, fundamento recogido en la Resolución N.º 0039-2022 (Expediente N.º JNE.2020031893), emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). e) Doña Diana Ku, en el año 2022, se desempeñaba en el cargo de apoyo en la Biblioteca Municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, percibiendo S/ 750.00 mensuales; no obstante, cuando inició en la actual gestión edil (2023-2026), laboró en el mismo cargo de enero a junio de 2023, teniendo mejoras salariales en su remuneración y llegó a S/ 1500.00 mensuales bajo la misma modalidad de contrato. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 8 del artículo 22 establece como causa de vacancia la siguiente: Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia. En el Código Civil1.2. El artículo 236 determina: Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. En la Ley N.º 31299 2 1.3. El artículo 1 señala que: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,