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108 NORMAS LEGALES Viernes 30 de agosto de 2024 El Peruano / impuso detención domiciliaria por el plazo de 9 (nueve) meses (computados desde el día de su detención –12 de abril de 2024– hasta el día 11 de enero de 2025), que deberá ejecutarse en su inmueble ubicado en la Calle Las Palmeras N.º 310, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, sujeto a reglas de conducta; bajo apercibimiento de revocarse la referida detención. Del mismo modo, dictó la medida de impedimento de salida del país en contra de señor alcalde, por el mismo plazo. b) Resolución Número Cuatro, del 2 de mayo de 2024 (Auto de Aclaración), mediante la cual se declaró fundada la solicitud de aclaración formulada por el señor alcalde, y aclaró la Resolución Número Dos, del 20 de abril de 2024, en los siguientes términos: 2.10. Ahora bien, en cuanto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con los coimputados o cualquier otra persona vinculada a la presente investigación como testigos o peritos ; esta restricción busca prevenir la interferencia con la investigación o el proceso legal, asegurando la integridad y la imparcialidad del mismo, sin embargo, resulta evidente que en el presente caso el imputado tiene vínculo laboral con algunos coimputados y testigos, por lo que estamos ante una situación excepcional, en ese sentido las comunicaciones entre el imputado Edgard Wander Pinedo Bardales y ciertos coimputados o testigos, pueden permitirse si están estrictamente relacionadas con cuestiones laborales y no inter fi eren con la investigación o el proceso penal […]. 2.11. En cuanto a la prohibición de realizar actividad política directa o indirectamente ; la indirectamente; razón detrás de esta prohibición es para evitar que el imputado utilice su posición o in fl uencia política para manipular el proceso penal en su favor o para in fl uir en testigos, esta prohibición podría incluye actividades como participar en campañas electorales, realizar donaciones políticas, in fl uir en decisiones políticas que puedan afectar el caso penal, entre otras básicamente vinculadas al proselitismo político y actividades netamente partidarias. Siendo ello así, esta prohibición no debe confundirse ni interpretarse como una medida de suspensión preventiva de derechos, pues estas están reguladas en los artículos 297º y 298º del Código Procesal Penal, máxime que el imputado por ostentar un cargo proveniente de elección popular, no le es aplicable dicha medida por parte de esta judicatura […]. 1.16. Con el O fi cio N.º 002240-2024-SG/JNE, del 12 de agosto de 2024, nuevamente, se solicitó información a la CSJL sobre la situación jurídico-penal actual del señor alcalde. Es así que, por medio del O fi cio N.º 001366-2024-CSJLO-PJ, del 14 de agosto de 2024, el presidente de la citada corte envió el Informe N.º 001-2024-JIPTM-CSJLO/PJ-JNSA, de la misma fecha, elaborado por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Maynas, al que adjuntó la Resolución Número Dos, del 8 de agosto de 2024, emitida en el Expediente N.º 03838-2023-82-1903-JR-PE-02, con la cual el citado juzgado declaró fundado el pedido de cesación de detención domiciliaria formulado por la defensa técnica del señor alcalde y la varió por la de comparecencia restringida sujeta a reglas de conducta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 4 de julio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 037-2024-SE-MDP, solicitando que sea revocado y se declare la suspensión del señor alcalde, bajo los siguientes fundamentos: a) El concejo municipal basó su decisión en el Auto de Aclaración emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, según el cual permite al señor alcalde reunirse con funcionarios municipales y testigos del proceso penal; sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, señaló que la detención domiciliaria, aunque menos gravosa que la detención preventiva, también es una medida que restringe, de modo evidente, la libertad de movimiento de la autoridad procesada al interior de una vivienda, lo cual afecta sensiblemente su derecho de locomoción, puesto que le impide desplazarse libremente por el territorio nacional para cumplir a cabalidad las funciones asignadas por la LOM, como máximo representante de la entidad edil. b) En el caso del señor alcalde, la detención domiciliaria es de mayor relevancia, debido a que su cumplimiento se viene ejecutando en la ciudad de Iquitos, es decir, fuera de la jurisdicción municipal, lo cual torna en improbable la posibilidad de ejercer sus funciones de en la entidad edil. c) La resolución de aclaración emitida por el citado juzgado solo tiene efectos en la vía penal, pero no resulta vinculante en el ámbito municipal, donde la relevancia radica en determinar si el señor alcalde se encuentra imposibilitado o no de ejercer su actividad locomotora dentro de la jurisdicción municipal donde ejerce gobierno. De demostrarse ello, evidentemente, opera la suspensión del cargo de alcalde, el cual le será restituido una vez que se solucione su situación jurídico-penal. d) Por otro lado, sobre el argumento de que el mandato de detención domiciliaria no está fi rme, debe tenerse en cuenta que dicho requisito solo está referido a la causa establecida en el artículo 5 del artículo 25 de la LOM, mas no para la atribuida al señor alcalde en este procedimiento. 2.2. Con el escrito presentado el 30 de julio de 2024, la señora recurrente acreditó a su abogado defensor y, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024, solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual de la causa. 2.3. Por medio del escrito presentado el 5 de agosto de 2024, el señor alcalde acreditó a su abogado defensor. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024, solicitó que se suspenda la audiencia; el mismo día, presentó dos escritos más, en los que pidió la sustracción de la materia y formuló alegatos fi nales, indicando en ambos que los hechos por los que se requirió su suspensión han desaparecido, debido a que, el 8 de agosto de 2024, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas varió el mandato de detención domiciliaria por el de comparecencia con restricciones. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del Jurado Nacional de Elecciones el administrar justicia en materia electoral. En la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. El artículo 23 dispone: Artículo 23º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.3. El numeral 3 del artículo 25 preceptúa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “por el tiempo que dure el mandato de detención”. En tanto que el tercer párrafo del mismo artículo, establece que concluido el mandato de detención a que se re fi ere dicho numeral, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal.