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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (30/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Viernes 30 de agosto de 2024 El Peruano / Sobre los hechos alegados en el recurso de apelación 2.2. Revisado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, se advierte que únicamente cuestiona la decisión del concejo municipal respecto a la causa de nepotismo, establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, sin argumentar los errores de hecho o derechos contenidos en el acuerdo impugnado respecto a la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Además, ello fue reconocido por la defensa del señor recurrente en sus alegatos orales, durante la audiencia pública virtual. 2.3. En ese sentido, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en tal recurso, esto es, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pillco Marca, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, por la causa de nepotismo, se encuentra conforme a ley. 2.4. Dicho ello, con relación a la referida causa de vacancia, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (entendido para efectos de la ley de la materia, también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo) (ver SN 1.4.), o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. 2.5. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.6.). 2.6. En este caso, se atribuye a la señora alcaldesa haber ejercido injerencia en la contratación de don Elmer, con quien tendría un parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, como proveedor de bienes de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca. 2.7. Con relación al primer elemento , obra en autos las partidas de nacimiento de doña Cristina Colombina Carrillo Estrada (madre de la señora alcaldesa) y de don Elmer (tío de la señora alcaldesa). En ambos casos se registra como padres a don Ignacio Carrillo Melgarejo y doña Petronila Estrada de Carrillo. En consecuencia, se observa que los dos primeros nombrados son hermanos. 2.8. Asimismo, obra la partida de nacimiento de la señora alcaldesa, en la que se registra que su madre es doña Cristina Carrillo Estrada. Por lo que, entre don Elmer y la señora alcaldesa existe el vínculo de consanguinidad en tercer grado (tío - sobrina). Los medios probatorios descritos no han sido cuestionados por la señora alcaldesa, quien, por el contrario, en su escrito de descargos y en la sesión extraordinaria de concejo del 30 de mayo de 2024, ha reconocido que don Elmer es su tío. Por tanto, queda acreditado el primer elemento. 2.9. En cuanto al segundo elemento , obra en autos los documentos que demuestran que la Municipalidad Distrital de Pillco Marca contrató con la empresa (Vivero Coquito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con RUC N.º 20573087454), para la adquisición de insumos para jardinería, para la limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de la av. Auxiliar Universitaria entre los jirones Daniel Alcides Carrión y las Fresas con urbanismo táctico en el Centro Poblado Cayhuayna Alta, distrito de Pillco Marca, por el monto de S/ 245.90. 2.10. Al respecto, se debe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, para la con fi guración de la fi gura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural. Además, se ha establecido como parámetros que el vínculo que se cuestiona entre el pariente de la autoridad y la comuna debe ser uno de naturaleza laboral o civil, de acuerdo con lo señalado por la norma especí fi ca, y que la persona contratada, cualquiera sea la naturaleza de su contrato, debe desempeñar una labor o función en la entidad edil (ver SN 1.8. y 1.9.). 2.11. En el presente caso, todos los medios probatorios presentados por las partes permiten determinar indubitablemente que la contratación que se cuestiona se realizó entre la Municipalidad Distrital de Pillco Marca y la empresa como persona jurídica, y no entre la municipalidad y don Elmer como persona natural. Además, el tipo de contrato está referido a uno de adquisición de bienes por parte de la entidad edil y no para que alguna persona (en este caso, don Elmer) desempeñe una labor o función para la entidad edil. 2.12. En ese sentido, la relación contractual entre la entidad edil y la referida empresa no con fi gura el segundo elemento de la causa de nepotismo; en ese sentido, resulta insubsistente analizar el tercer elemento. 2.13. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y con fi rmar el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, del 30 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente en contra de la señora alcaldesa. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Romero Aquino; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, del 30 de mayo de 2024, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de doña Diana Cristina Plejo Carrillo, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLI Marallano Muro Secretaria General 1 Publicada en el diario oficial El Peruano , el 21 de julio de 2021. 2 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N.º 26771 , que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco. 3 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano . 2320311-1