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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (30/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Viernes 30 de agosto de 2024 El Peruano / al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.2. y 1.3.), queda superado el primer elemento de la causa de nepotismo. De acuerdo con ello, corresponde seguir con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. 2.5. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.º 0823-2011- JNE, N.º 801-2012-JNE, N.º 1146-2012-JNE y N.º 1148- 2012-JNE). 2.6. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia el Informe de Acción de O fi cio Posterior N.º 059-2023-2-0409-AOP, la CGR a través del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pisco, da cuenta de que doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku prestaron servicios en la citada entidad edil durante los meses de enero a junio de 2023, con el detalle, entre otros datos, de las órdenes de servicios de cada mes, información que fue proporcionada por la citada entidad edil a través del Informe N.º 972-2023-OGAF-UT, del 22 de setiembre de 2023. Asimismo, de la consulta en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas 6, se aprecia que, en el año 2023, doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku fueron proveedoras de la Municipalidad Provincial de Pisco. 2.7. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los instrumentales antes mencionados acreditan la relación contractual de doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku con la Municipalidad Provincial de Pisco, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo. 2.8. Luego de haberse determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de sus hermanas. 2.9. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N.º 26771 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, buscan –privilegiando el interés público– erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 2.10. Asimismo, el artículo 2 7 del Decreto Supremo N.º 0021-2000-PCM establece que “No con fi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo con la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público”. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente N.º 0020-2014-PI/TC, lo siguiente: 21. El nepotismo, sin embargo, no solo se mani fi esta en procesos de contratación o nombramiento. En realidad, las políticas para combatir el nepotismo buscan proscribir, en general, aquellas preferencias dadas a los parientes en el ámbito laboral de la función pública. Preferencias que no se limitan a la contratación o nombramiento. En realidad las preferencias pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que al resto de los trabajadores, diferenciación en la carga de trabajo, privilegios en el ascenso, entre otros ejemplos. 2.11. En el presente caso, el señor regidor señala que no se con fi gura la causa de nepotismo dado que doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku prestaron servicios para la Municipalidad Provincial de Pisco en los meses de noviembre y diciembre de 2022, adjuntando para ello los recibos por honorarios expedidos por las citadas ciudadanas; por tanto, re fi ere que es de aplicación el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N.º 26771 (ver SN 1.4.). 2.12. Ahora bien, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 11 de enero de 2024, si bien a don Luis Alberto Córdova Mendoza y al señor regidor se les permitió exponer los argumentos sobre la causa atribuida y de descargo, respectivamente; no obstante, el concejo municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por las partes, omitiendo ejercer las potestades probatorias que permitan –en el marco de observancia de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material– obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser su fi cientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia. 2.13. Así, de la revisión de los documentos obrantes en autos, de los cuales con relación a la contratación de doña Kimberlin Ku y doña Diana Ku, solo se ha evidenciado sus contrataciones en los meses de enero a junio a 2023; sin embargo, esta documentación resultaría insu fi ciente en tanto no se cuenta con la información que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación y principalmente si estos responden a contrataciones previas en la gestión pasada, esto es, durante el año 2022. De otro lado, tampoco se cuenta con la información del cargo o la unidad orgánica de la Municipalidad Provincial de Pisco en la que prestaron servicios dichas ciudadanas, así como los informes de actividades, conformidad de servicios, los periodos y montos de sus contraprestaciones en el año 2022 –como también del año 2023–, a efectos de veri fi car los cambios, diferencias u otros detalles entre dichos periodos de contratación. 2.14. Estas de fi ciencias durante el trámite del procedimiento de vacancia permiten advertir que el Concejo Provincial de Pisco no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de o fi cio, que implican que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente veri fi cará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 2.15. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que con fi guran la causa de nepotismo. 2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo N.º 001-2024-MPP, del 16 de enero de 2024, que desaprobó el pedido de vacancia contra el señor regidor, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Provincial de Pisco, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de noti fi cado y devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe