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104 NORMAS LEGALES Viernes 30 de agosto de 2024 El Peruano / participó en el proceso de selección y adjudicación de los bienes hasta la presentación de una anterior solicitud de vacancia. Ante ello, de forma inmediata, se solicitó un informe al gerente municipal con el Memorando N.º 019-2023-MDPM/A, del 3 de diciembre de 2023, reiterado con el Memorando N.º 021-2023-MDPM/A. Además, el primer pedido de vacancia fue archivado en la instancia municipal. d) Actualmente, no existe el contrato alegado por el señor recurrente, pues este tiene conocimiento de que se declaró la nulidad de la Orden de Compra N.º 259 y el Comprobante de Pago N.º 071, relacionados con el Expediente SIAF N.º 1505, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N.º 436-2023-MDPM/GM, del 20 de diciembre de 2023. e) Por otro lado, el contrato contenido en la Orden de Compra N.º 259, fue con una persona jurídica (Vivero Coquito EIRL), para adquirir un bien (insumos agrícolas), y no con una persona natural (don Elmer), dado que la fi nalidad del nepotismo es impedir la incorporación de personal a la administración pública, que tenga vínculos parentales con el funcionario o servidor competente para contratar o que pueda in fl uir sobre quien puede efectuarlo. f) La empresa está habilitada para contratar con entidades públicas, en tanto que no existe un contrato celebrado con don Elmer para que este ejerza función o trabajo en la municipalidad. g) La Orden de Compra N.º 259 fue tramitada directamente por el área usuaria y órganos técnicos y administrativos que señala la ley, conforme consta en la Resolución de Alcaldía N.º 205-2020-MDPM/A, del 10 de junio de 2020, de la cual se desprende que la señora alcaldesa no tiene participación alguna en tal procedimiento. Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación a) No se ha comprobado su participación como adquiriente ni como transferente en el contrato cuestionado. Tampoco existe un interés propio. b) No existe un interés directo en la contratación de la empresa, pues, a pesar de que el gerente es su tío don Elmer, no tiene ninguna vinculación con la empresa como tal, ya que no es representante ni accionista. c) La contratación se dio dentro del programa Lurawi, en el que la necesidad de la comuna por adquirir bienes está debidamente programada y autorizada con certi fi cación presupuestal, de modo que existe un interés público, es decir, no se creó una necesidad nueva que tenga como propósito exclusivo satisfacer un interés particular. Además, el proceso de adquisición estuvo a cargo de los órganos técnicos con autonomía. d) Aun cuando se le informó, mediante la Carta N.º 09-DMPB/AII-51/SA, del 14 de agosto de 2023, sobre el requerimiento de insumos para jardinería, para ejecutar las actividades del programa Lurawi, no participó en ninguna fase del proceso de adquisición, tampoco se le notifi có ni se le hizo saber que la empresa era la única postora y que fue seleccionada. e) El parentesco que tiene con don Elmer no menoscabó la defensa de los intereses de la comuna, toda vez que el contrato fue declarado nulo en su oportunidad, habiendo quedado consentida antes de que se presenten los dos pedidos de vacancia. f) Por otro lado, la cuantía de la contratación fi jada en S/ 250.00 se ajusta a lo requerido por la comuna a precio de mercado, por lo que la contratación no tuvo la fi nalidad de lesionar el interés público. g) Se debe tener presente que la empresa ya se encontraba registrada en el listado de proveedores de la entidad edil, debido a que había efectuado diversos servicios en gestiones anteriores: dos contratos en el año 2013, cinco contratos en el año 2014 y dos contratos en el año 2022. Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia 1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 30 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Pillco Marca, con cero (0) votos a favor y seis (6) en contra (la señora alcaldesa y el señor recurrente no votaron), rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora alcaldesa, por las causas alegadas. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, de la misma fecha. 1.5. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron el señor recurrente y la señora alcaldesa, con sus respectivos abogados, quienes ejercieron la defensa de sus patrocinados. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 049-2024-MDPM/CM, bajo los siguientes fundamentos esenciales: a) No se efectuó un análisis mínimo de los actuados, pues los miembros del concejo, doña Marla Sujey Berrospi Núñez, don Segundo Nelson Ramírez Paredes, doña Mely Santiago Dávila, don Jhilson David Gozar Ricse y doña Mirian Aidé Zabaleta Padilla, señalaron que el nepotismo solo alcanza al segundo grado de consanguinidad, criterio que es contrario a lo previsto en la ley de la materia. b) Con los documentos presentados en la solicitud de vacancia se ha demostrado la con fi guración de la causa de nepotismo. c) El Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha establecido que la fi gura del nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. 2.2. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2024, el señor recurrente acreditó a su abogado defensor y solicitó se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual. 2.3. En la misma fecha, la señora alcaldesa presentó un escrito acreditando a su abogado defensor y solicitando que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual. 2.4. El 12 de agosto de 2024, el abogado de la señora alcaldesa presentó sus alegatos para mejor resolver. 2.5. En la misma fecha, el señor recurrente presentó un escrito poniendo en conocimiento la disposición fi scal, emitida en la Carpeta Fiscal N.º 1058-2024, que decidió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en relación a la denuncia que interpuso la señora alcaldesa en contra del señor recurrente, por la presunta comisión de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.3. El artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor: