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62 NORMAS LEGALES Domingo 29 de diciembre de 2024 El Peruano / A) Actividad extractiva: a.1 La actividad extractiva sólo puede ser realizada con embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anguila. a.2 Las embarcaciones pesqueras participantes del presente régimen provisional de extracción deben efectuar en forma obligatoria sus descargas en los puntos de desembarque autorizados. a.3 Efectuar operaciones de pesca dentro del plazo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial o hasta alcanzar la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la misma, o cuando el Ministerio de la Producción concluya la actividad extractiva, de acuerdo al artículo 3 de la presente Resolución Ministerial. a.4 Las operaciones de pesca deben desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero previstas en los artículos 14, 15 y numerales 16.1, 16.5 y 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2024-PRODUCE. a.5 Las embarcaciones a que se re fi ere el literal a.1 del presente artículo deben contar con equipo satelital y operar conforme a las especi fi caciones técnicas previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE. a.6 Los armadores de las embarcaciones que participen del presente régimen provisional de extracción deben alcanzar a la O fi cina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al Anexo del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2024-PRODUCE. B) Actividad de procesamiento:b.1 Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que procesen el recurso anguila deben contar con licencia de operación vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria para el procesamiento del citado recurso. b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento sólo pueden recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso y que provengan de puntos de desembarque autorizados. b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento sólo pueden recibir y procesar ejemplares del recurso anguila en tallas iguales y superiores a los 42 cm de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de dicha talla. b.4 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la O fi cina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, con carácter de declaración jurada, la cantidad de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al Anexo del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE. b.5 La materia prima recibida y el producto procesado debe ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de desembarque y procesamiento del recurso anguila, conforme lo establece el numeral 16.7 del artículo 16 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE.Artículo 5.- Medidas de conservación del recurso anguila 5.1 Los ejemplares menores a la talla mínima establecida que hayan sido capturados en las trampas anguileras deberán ser liberados y devueltos al mar durante las operaciones de pesca, antes de llegar a puerto, permitiéndose una tolerancia máxima de veinte por ciento (20 %) en número de ejemplares. 5.2 En caso de producirse captura incidental de ejemplares del recurso anguila (Ophichthus remiger) en tallas menores a la talla mínima de captura en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, previa recomendación del IMARPE, mediante Resolución Directoral, suspende las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplica la suspensión, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión de fi nitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento. Artículo 6.- Labores cientí fi cas y de fi scalización 6.1 Los armadores que participen del presente régimen provisional de extracción, cuando el IMARPE lo requiera, deben llevar a bordo un Técnico Cientí fi co de Investigación (TCI), de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución; asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias de acomodo a bordo de la embarcación. 6.2 Los armadores de embarcaciones anguileras, así como los que conduzcan las plantas dedicadas al procesamiento del recurso anguila están obligados a proporcionar al personal del IMARPE información técnico cientí fi ca y brindar las facilidades del caso a los fi scalizadores del Ministerio de la Producción, para la toma de información técnica estadística requerida para los fi nes de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y veri fi cación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. 6.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción adopta las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fi n de que se adopten las medidas que resulten necesarias. 6.4 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción está facultada para aprobar, mediante Resolución Directoral, el listado de puntos autorizados de desembarque al que se re fi ere el literal a.2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial; asimismo, puede ampliar los puntos de desembarque del referido listado o excluir aquellos puntos de desembarque que presenten situaciones de hostigamiento, violencia o agresión contra los fi scalizadores, con la fi nalidad de garantizar la efectiva realización de acciones de control y vigilancia. Artículo 7.- Seguimiento de la pesquería7.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza el seguimiento de la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fi n de adoptar las medidas que resulten necesarias. 7.2 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anguila debiendo recomendar las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias. 7.3 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones del IMARPE, establece las medidas de