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42 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario, y establece un mandato al juez contralor, “... evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto”. Asimismo, dispone en su literal e) que “El régimen disciplinario del juez de paz debe tener un carácter protector en relación a éste, considerando que por sus características y su propia naturaleza, constituye la parte más débil de la relación especial de vinculación que tiene con el Poder Judicial y el Estado”. Noveno. Que, en la resolución número seis del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento quince a ciento diecisiete, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, señor Daniel Medina Burga, se declaró improcedente la queja presentada por el señor Gilbert Yovera Sandoval contra el referido juez de paz, por el siguiente cargo: “... habría interferido en el proceso judicial signado con Nº 358-2010-1707 al haber expedido el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación”, ...”. Esta decisión del magistrado contralor obedeció a la presunción de juez lego del quejado, ya que no contaba con estudios de Derecho, sino que era Técnico en Enfermería; y, en razón a que de los exhortos mandados a librar recaídos en el Expediente número trescientos cincuenta y ocho guion dos mil diez guion cero guion mil setecientos siete guion JM guion CI guion cero uno, no se advierte que haya existido impedimento para la transferencia del bien. Décimo. Que, en ese sentido, en el presente procedimiento administrativo disciplinario ya no se podría investigar al juez de paz por in fl uir o interferir en causas a sabiendas de estar legalmente impedido, sino únicamente si al expedir el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación” incurrió en la falta muy grave de dar fe a un documento a sabiendas de estar legalmente impedido. Décimo Primero. Que, en ese sentido, es necesario tener en cuenta que la declaración del investigado en la Audiencia Única de la Queja número setecientos setenta y siete guion dos mil dieciocho, del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis, señaló que “... No fue una compraventa sino una transferencia, ya que ellos no tienen títulos sólo son posesionarios. Desconoce la disposición legal que le faculta a hacer la transferencia, pero en una capacitación realizada en agosto de este año [2019] tomó conocimiento que si está facultado para realizar transferencias, ...”. Agrega que: “... yo realicé la transferencia porque yo tengo conocimiento que el terreno era el señor Francisco Inocente de los Santos Morales porque somos vecinos, yo tengo mi casa, todos somos conocidos, pero yo vivo en el centro, yo soy Técnico en Enfermería y hago mis visitas domiciliarias”. Cuando el Órgano de Control le pregunta: “¿... en base a qué documentación presentada por los intervinientes, realizó la transferencia?” señaló: “..., fue en base a la resolución Nº 31 de fecha 3 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Mixto de Ferreñafe en el proceso sobre el proceso de ocupación precaria, en el que se declaró improcedente la demanda” ; agregó que “... las partes vinieron rápido y dijeron he ganado el juicio, aquí está mi sentencia y quiero que haga la transferencia y yo procedí a realizar la transferencia. (...)”. En el Informe número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion JPUN diagonal M, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, el juez de paz investigado señaló que el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación” e una transferencia de solar, por la razón que no tiene título de propiedad y todos los que tienen casa en el lugar son posesionarios; y, conociendo al señor Francisco Inocente de los Santos Morales que tenía posesión de dicho solar por muchos años.Décimo Segundo. Que, de acuerdo al numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz está facultado para realizar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. En ese sentido, si existe habilitación legal para que el juez de paz investigado haya dado fe a la transferencia de posesión, por el valor de diecisiete mil soles; y, lo que tenía prohibido es dar fe a una transferencia de propiedad. Décimo Tercero. Que, el Órgano de Control de la Magistratura ha considerado que el investigado dio fe de una transferencia de propiedad, y considera que el documento de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, no se trataba de una transferencia de posesión, sino de propiedad. Décimo Cuarto. Que, el juez de paz investigado ha sostenido que dio fe del documento de compra venta, porque consideró que se trataba de una transferencia de posesión, ya que el bien inmueble no tenía título de propiedad, y el “vendedor” únicamente era posesionario. Décimo Quinto. Quien, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento treinta y dos guion dos mil tres guion AA diagonal TC señaló en su fundamento jurídico dos que se debe buscar en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de primacía de la realidad, de fi nido como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración pre fi ere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal. Décimo Sexto. Que, el documento denominado “Documento de Compraventa de un Solar para construcción de casa habitación” del doce de octubre de dos mil diecisiete, en el que aparece la fi rma del juez de paz investigado que da fe de las fi rmas de los intervinientes, no puede ser considerado una transferencia de propiedad, como erróneamente lo considera la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sino una certi fi cación de transferencia de posesión, toda vez que dicho documento no cumple con los requisitos, título y modo, para ser considerado como una transferencia de propiedad, pese a que de la denominación pueda decir lo contrario. Décimo Sétimo. Que, en este punto de la argumentación, debe mencionarse que el error en la cali fi cación de un documento no puede generar responsabilidad del juez de paz, quien únicamente da fe de dicho documento, y de quien el ordenamiento jurídico presume su naturaleza de lego en Derecho; y, más aún, si las normas de la justicia de paz le otorgan un carácter tuitivo a su desempeño. En todo caso, lo que debiera de desvirtuar el Órgano de Control de la Magistratura, si pretende sancionar al investigado con la sanción más gravosa como es la destitución, es su condición de lego en Derecho y acreditar la intención de quebrantar las reglas de la competencia. Décimo Octavo. Que, de acuerdo al literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “... El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. (...)” ; y, dispone en el literal c.1) que “El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto”. Décimo Noveno. Que, siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditado, se presenta dichos componentes. Vigésimo. Que, en el presente caso, no se ha desvirtuado la condición de lego en Derecho del investigado, no sólo porque no se ha demostrado que éste haya cursado estudios de Derecho, sino porque las capacitaciones sobre funciones notariales fueron brindadas por la O fi cina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, recién