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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2024 (14/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “ (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...) ”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) El juez investigado es un Juez de Paz, con grado de instrucción técnica, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el magistrado investigado al haber celebrado un contrato de compra-venta de un solar para la construcción de casa habitación, sin tener facultades para ello, en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; es de considerar que la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del magistrado investigado en la falta que se le atribuye, pues al celebrar un contrato de compra-venta de un solar para la construcción de casa habitación, sin tener facultad para ello, transgrede el deber de: “ Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial ”; lo cual incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Por ello, dicha fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo y, no es desmedida porque tiene sustento en los criterios analizados. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1131- 2023, de la vigésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por mayoría, con los votos de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, y Espinoza Santillán. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Medina Burga, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente El voto del señor Consejero Arias Lazarte, es como sigue: VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO CARLOS ARIAS LAZARTE Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el señor Consejero Carlos Arias Lazarte procede a emitir el presente VOTO EN DISCORDIA, en los siguientes términos: VISTA:La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución número catorce del siete de junio de dos mil veintiuno, contra el señor Daniel Medina Burga, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha doce de julio de dos mil veintitrés. CONSIDERANDO:Primero. Que, es objeto de examen la resolución número catorce del siete de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial