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37 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (...) ”. Sétimo. Que, en cuanto al análisis de la opinión de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en lo que se re fi ere a la acreditación de la falta, en el caso de materia de análisis, dicha O fi cina concluye que respecto al cargo imputado se debió considerar que el juez de paz al no contar con formación en derecho, desconocía los alcances de las normas invocadas, y, en consecuencia, emitió la escritura de compraventa de terreno para construcción de casa habitación, sin saber que no era de su competencia; lo cual originó la investigación a nivel de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lambayeque y la O fi cina de Control de la Magistratura. En tal sentido, indica la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que no existiría responsabilidad del investigado, al no haberse comprobado que actuó con dolo, es decir, conociendo de la existencia de impedimento legal por incompetencia. Dicho argumento se analizará en los considerandos posteriores, considerando los medios de prueba existentes y los argumentos fácticos emitidos por las partes involucradas, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al juez investigado. Sin perjuicio de ello, cabe considerar que en sus informes de descargo, el propio investigado señala claramente que “por error” extendió el documento de compra-venta cuando es uno de transferencia de solar. En ese sentido, es claro que el investigado no desconocía la tramitación en estos tipos de procesos, más aún, considerando que las normas de la materia señalan claramente qué documentos no pueden ser materia de certi fi cación notarial por parte del notario. Aunado a ello, si bien el investigado es técnico en enfermería y desconoce de los temas legales, se tiene que según su propio dicho, se desempeñaba en el cargo de Juez de Paz desde el año 2009, de lo que se deduce que cuenta con la su fi ciente experiencia como para saber que no se encontraba facultado para celebrar contratos de compra-venta de bienes inmuebles. De otro lado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena desvirtúa este argumento, y solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido proceso, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar. Ahora bien, respecto de la veri fi cación del cumplimiento de las garantías del debido proceso de la jueza de paz, en el caso materia de análisis se aprecia que en la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al investigado, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se pudo veri fi car que el investigado fue noti fi cado con las principales resoluciones e informes emitidos en el procedimiento. Sin embargo, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos que deben ser evaluados a fi n de veri fi car si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente. a) De la veri fi cación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario La Resolución Nº 6 del 16 de mayo de 2019, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra del Juez de Paz Daniel Medina Burga, por la supuesta comisión de falta muy grave -consistente en haber celebrado el contrato de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo, sin tener facultad para ello- fue emitida por el magistrado integrante de la Unidad de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Cabe precisar que el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la O fi cina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identi fi que en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5 del artículo 12 5 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso 146 del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18, lo siguiente: “ Artículo 18.- Trámite. La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (...) ”. Ahora bien, la O fi cina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14 del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5 del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, se dispone que los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En este contexto, se advierte que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la propia O fi cina de Control de la Magistratura que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; precisándose, que en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú señala: “(...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) ”.