Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2024 (14/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / del investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Segundo. Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, compete a este Órgano de Gobierno, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales. Asimismo, conforme al numeral III, punto seis, de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución, se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. En mérito de las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución como imposición de medida cautelar de suspensión preventiva formulada contra el investigado Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque. Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la resolución número seis del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento quince a ciento diecisiete, expedida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se instaura procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Motupillo, Distrito de Pitipo, Provincia de Ferreñafe, Distrito Judicial de Lambayeque, por el siguiente cargo: “Habría celebrado el contrato de Compra- Venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo sin tener facultad para ello” ; con lo cual habría transgredido lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, por el cual los jueces de paz no se encontrarían facultados a dar fe de actos de compra-venta. Dicha facultad tampoco se encontraría comprendida en el artículo dos del Reglamento para el otorgamiento de certi fi caciones y constancias notariales por los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, cuyo texto señala: “Artículo 2º.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz. (...). El juez de paz no está facultado para otorgar certi fi caciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad”. En ese sentido, habría incurrido en falta muy grave establecida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...). 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)” , concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, según el cual: “Artículo 24º.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...)”.Cuarto. Que, el juez de paz investigado Daniel Medina Burga cumplió con remitir sus informes de descargo mediante escritos presentados el veinte de setiembre de dos mil diecinueve y el tres de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, y de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, respectivamente, señalando lo siguiente: - Que, procedió a efectuar la transferencia de un solar ubicado en la avenida Incahuasi en la parte baja del Centro Poblado de Motupillo; y, por error lo extendió como un documento de compra-venta cuando en realidad es un documento de transferencia de un solar porque no tiene título de propiedad y todos los que tienen casa en ese lugar son posesionarios; y, conociendo al señor Francisco Inocente de los Santos Morales, que tenía en posesión dicho solar por muchos años, y teniendo la sentencia a su vista, es que redactó el documento en mención, ya que en dicho lugar todos se conocen y saben la ubicación de cada vecino, actuando de buena fe. Quinto. Que, respecto al pronunciamiento en este extremo que realiza la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que mediante Informe número cero cero cero cero ochenta y cinco guion dos mil veintiuno guion ONAJUP guion CE guion PJ del quince de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cuatro vuelta, opina que en el presente caso la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no fue diligente, al no solicitar información complementaria sobre las capacitaciones que se realizaron antes del año dos mil dieciocho; y, de esa manera, veri fi car si efectivamente el juez de paz investigado tuvo conocimiento de su impedimento para realizar escrituras de compra y venta de bienes inmuebles. En todo caso, de haberse requerido mayor información, se podría tener determinado si correspondía desvirtuar la presunción de juez lego; precisándose que el investigado no tiene conocimientos en Derecho, ya que su profesión es Técnico en Enfermería. Por lo tanto, no puede a fi rmarse que el juez de paz investigado haya actuado a sabiendas, en tanto se trata de un ciudadano sin formación jurídica, que bien pudo no conocer los alcances de las disposiciones previstas en la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. En consecuencia, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que no existe responsabilidad del investigado, al no haberse comprobado que actuó con dolo; es decir, conociendo la existencia del impedimento legal por incompetencia. Sexto. Que, de acuerdo a la Exposición de Motivo del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz , “Es relevante en esta parte la intervención de la ONAJUP en el procedimiento disciplinario de los jueces de paz cuando la sanción a imponerse sea la más drástica, es decir, la destitución, pues por su especialidad puede orientar adecuadamente la facultad sancionadora del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y advertir de algunos errores de interpretación de la norma especial o de hechos vinculados al derecho propio de las comunidades en las que ejercen jurisdicción los jueces de paz, en los que pueden incurrir el órgano contralor”. Así, de acuerdo al literal c) del artículo sesenta y ocho del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, es facultad de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia. Sétimo. Que, resulta necesario agregar que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra un juez de paz, existe la obligación para el órgano instructor tener en consideración las características culturales y el grado de instrucción del juez de paz quejado, y evitar sancionar si éstas hubieran motivado una comprensión incorrecta de la complejidad de las normas legales en cuestión, salvo que fuese abogado o hubiera recibido formación universitaria. Octavo. Que, en dicho marco, el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de juez lego en Derecho, salvo