TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / de fojas dos mil cuatrocientos diez a dos mil cuatrocientos veintidós. Ahora bien, entre los actuados se encuentra las instrumentales del Expediente penal número diez mil cuatrocientos cuatro guion quince, de fojas dos mil quinientos treinta y dos a dos mil quinientos treinta y cinco, del cual se desprende que “... consta evidencias fílmicas en fecha 15 de julio de 2015 donde en las o fi cinas del Banco de la Nación Jockey Plaza, el investigado Cristian Kaled Astete Morales, está en presencia de Susan Trujillo Arana coordinadora del banco con quien el investigado conversa, en momentos en que la cajera Marisol Samillan Arangoitia entrega al señor Henry Miguel Campos Olano $ 6,000.00 dólares a cuenta de los certi fi cados judiciales, para luego salir con el dinero seguido del investigado, situación que lo vinculan directamente con el hecho irregular de cobro no autorizado de certi fi cados de depósitos judiciales, que realizo en investigado personalmente o a través de interpósita persona como en este caso con la complicidad del señor Henry Miguel Campos Olano, quien ha cobrado en varias oportunidades, poniendo al investigado en el centro mismo de los hechos altamente reprochables y sancionables. Así como manifestaciones testimoniales ...” ; el modus operandi del investigado, quien se encargaba de sustraer los certi fi cados de depósitos judiciales y que en un principio él personalmente cobraba; decide incorporar a las personas de Henry Miguel Campos Olano y Álvaro Jhordan Vera Acosta, además de otras personas involucradas en el cobro irregular de los depósitos antes mencionados. Asimismo, se tiene las manifestaciones testimoniales de Álvaro Jhordan Vera Acosta, de fojas dos mil seiscientos setenta y ocho a dos mil seiscientos ochenta, en el citado proceso penal, declarando conocer al investigado, quien le mani fi esta trabajar en el Poder Judicial y le indica la originalidad de los certi fi cados de depósitos judiciales que posteriormente los cobraría. Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditado que estando a la forma de trabajo instituida en el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, el investigado Astete Morales en su condición de Asistente de Noti fi caciones del citado órgano jurisdiccional, al haber recibido el encargo de efectuar la entrega de los certi fi cados de depósitos judiciales a la Administración de Juzgados y Salas Comerciales de Lima, además de efectuar el recojo de los mismos, conforme a lo señalado por los especialistas legales María Roxana Cajacuri Faura y Hugo Edgar Cruz Ruiz, y la asistente de administración Julissa Rosales Nieto; y, por haber tenido acceso a los archivadores de certi fi cados obrantes en la Administración, con autorización de la Administradora, tuvo a su cargo y bajo su dominio, certi fi cados de depósitos judiciales derivados de los procesos judiciales ante citados, en cuya situación fueron entregados o facilitados a terceras personas no incorporadas a los procesos, posibilitando que las mismas se cobren indebidamente, sin existir mandato judicial en el Banco de la Nación. El investigado Cristian Kaled Astete Morales en su escrito de descargo, alega que sus funciones como notifi cador no implicaban la custodia de certi fi cados de depósitos judicial, niega su participación en los cobros indebidos y alude que efectuó el cobro creyendo “hacer un favor” ; habida cuenta que lo efectuó sin ser parte en el proceso y sin que exista mandato judicial a su nombre, el mismo también constituye un cobro indebido. En ese orden de ideas, lo a fi rmado por el investigado queda desvirtuado ante el medio probatorio obrante en el procedimiento administrativo disciplinario detallado precedentemente; por lo que, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada su responsabilidad por el cargo atribuido, lo que no logra ser rebatido ni desvirtuado con sus argumentos de defensa. De lo anterior, en consonancia con la propuesta elevada, concurren circunstancias y elementos probatorios su fi cientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, lo cual también constituye vulneración de los principios de la función pública según el artículo seis, incisos dos y cuatro, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley número veintisiete mil ochocientos quince. Consiguientemente, las conductas disfuncionales acotadas y plenamente acreditadas constituyen falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial consistente en “Incurrir en acto (...) que ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley ...”. Respecto al escrito presentado por el abogado del investigado Cristian Kaled Astete Morales, bajo la sumilla “suspensión del procedimiento” sustentado en que la imputación fáctica del presente procedimiento es la misma que la contenida en la acusación fi scal y que es objeto de juicio oral en el proceso penal seguido en su contra, existiendo identidad fáctica y de sujeto, resultando razonable que el procedimiento se suspenda mientras que el proceso penal no concluya con sentencia fi rme. Al respecto, es de resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico prima el principio del conocimiento a la autonomía de las responsabilidades, conforme se encuentra establecido en el artículo doscientos sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General -de aplicación supletoria-, en cuanto señala que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; asimismo, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa; cuyas infracciones disciplinarias en el presente caso, se encuentran plenamente tipi fi cadas a título de falta muy grave en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En ese contexto, siendo independientes las consecuencias administrativas disciplinarias y penales; también lo son los procesos o procedimientos tramitados para la exigencia de sus respectivas responsabilidades, así como las actuaciones u actos procesales o procedimentales emitidos, dentro de los mismos, por tanto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, no afectan en absoluto la potestad del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial para investigar y determinar la responsabilidad, de ser el caso, por las conductas disfuncionales atribuidas a los servidores investigados; de igual modo, se cuenta con un procedimiento administrativo disciplinario autónomo tramitado en instancia de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que tiene como función primordial el velar por la e fi cacia y recta prestación del servicio de justicia dentro del Poder Judicial, acorde a la normatividad precitada; en consecuencia, las condiciones para emitir pronunciamiento contralor respecto a las conductas de los servidores investigados permanecen expeditas. En el caso en concreto, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida inobservando sus deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: “Cumplir con honestidad (...) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano” ; concordante con su deber como servidor público de actuar con probidad e idoneidad contemplado en los incisos dos y cuatro del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley número veintisiete mil ochocientos quince, con fi gurando falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativos a incurrir en acto que ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. En tal sentido, acreditada la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado por los cargos atribuidos en su contra, tipi fi cado como falta muy grave, igualmente queda demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el