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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2024 (14/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Segundo. Que, de acuerdo con el contenido el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 321-2021-CE-PJ, compete a este órgano del Poder Judicial, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Asimismo, conforme al numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución, se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de 60 días hábiles de recibido el informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. En mérito a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución con imposición de medida cautelar de suspensión preventiva formulada contra el investigado Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución Nº 6 del 16 de mayo de 2019 2, emitida por la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se instaura procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Medina Burga, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por el siguiente cargo: “Habría celebrado el contrato de Compra-Venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo sin tener facultad para ello ”; con lo cual habría transgredido lo dispuesto en lo expresado en el artículo 17 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, por el cual los Jueces de Paz no se encontrarían facultados a dar fe de actos de compra-venta. Tampoco dicha facultad se encontraría comprendida en el artículo 2 del Reglamento para el otorgamiento de certi fi caciones y constancias notariales por los jueces de paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, cuyo texto señala: “ Artículo 2º.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz. (...) El juez de paz no está facultado para otorgar certi fi caciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad ”. En ese sentido, habría incurrido en falta muy grave establecida en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz: “ Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...) 2. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (...) ”; concordado con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, según el cual: “Artículo 24. Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...) ”. Cuarto. Que, el Juez de Paz investigado Daniel Medina Burga, cumplió con remitir sus informes de descargo mediante escritos presentados el 20 de setiembre de 2019 y el 3 de junio de 2021 3, respectivamente, señalando lo siguiente: • Que, procedió a efectuar la transferencia de un solar ubicado en la Av. Incahuasi en la parte baja del Centro Poblado de Motupillo, y, por error lo extendió como un documento de compra-venta cuando en realidad es un documento de transferencia de un solar porque no tiene título de propiedad y todos los que tienen casa en ese lugar son posesionarios, y conociendo al señor Francisco Inocente de los Santos Morales, que tenía en posesión dicho solar por muchos años y teniendo la sentencia a su vista, es que redactó el documento en mención, ya que en dicho lugar todos se conocen y saben la ubicación de cada vecino, actuando de buena fe. • Que, el quejoso, teniendo conocimiento de dicha transferencia, a pocos días de haber redactado el documento en su juzgado, llegó a preguntar dándosele dicha información, dejando pasar un año para quejarlo, siendo su primer accesitario, por lo que sigue con un resentimiento al haber perdido las elecciones, no teniendo buena relación con su persona. Quinto. Que, respecto al pronunciamiento en este extremo que realiza la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene que mediante Informe Nº 000085-2021-ONAJUP-CE-PJ del 15 de octubre de 2021 4, opina que efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en falta grave, al no haber cumplido con la prohibición de no intervenir en actividades político - partidarias mientras se desempeñaba en el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pitipo, provincia de Ferreñafe. No obstante ello, se advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso. Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3º.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (...) ”. Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3º.- Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (...) ”. Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que en su artículo 248, inciso 1 establece lo siguiente: “ Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones