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39 NORMAS LEGALES Domingo 14 de enero de 2024 El Peruano / Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe desde el 23 de noviembre de 2009 en mérito a distintas Resoluciones Administrativas emitidas por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por tanto, se advierte que el investigado tiene vasta experiencia como juez de paz como para tener conocimiento que no se encontraba facultado para celebrar contratos de compra-venta de bienes inmuebles. En este contexto, se encuentra probado que el juez de paz Daniel Medina Burga carece de facultades para celebrar contratos de compra-venta, teniendo sólo facultades para realizar transferencia de posesión, extralimitándose en sus funciones e interviniendo en el contrato de compra-venta del 12 de octubre de 2017, en el que el señor Francisco Inocente de los Santos Morales es el vendedor, y el señor Antonio Santa Cruz Cervera actúa como comprador del solar para casa habitación ubicado en la Av. Incahuasi parte baja del Centro Poblado de Motupillo distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe. Noveno. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento objetivo, es decir, la tipicidad de las conductas, se tiene que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 11 del artículo 50 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “ Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...) ”; precepto que se concuerda con el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ: “ Artículo 24. Faltas muy graves. “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (...) ”. Como se puede apreciar, han quedado plenamente acreditados los elementos con fi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado, relativa a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al haber celebrado el contrato de compra-venta de un solar para construcción de casa habitación situado en la parte baja del distrito de Motupillo sin tener facultad para ello; en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de juez de paz. En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave al celebrar un contrato de compra-venta cuando estaba legalmente impedido para hacerlo, en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, conducta disfuncional contemplada en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. Décimo. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa, se tiene que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por ello, el numeral 10 del artículo 248 de la Ley Nº 27444 señala lo siguiente: “ la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva ”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición de juez de paz del Juzgado de Única Nominación de Motupillo, distrito de Pítipo, provincia de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, celebró un contrato de compra-venta de un solar para la construcción de casa habitación, sin tener facultades para ello, toda vez que sus funciones notariales se encuentran comprendidas en el artículo 17 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como en el artículo 2 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, dentro de los cuales no se encuentra el celebrar contratos de compra-venta, sino que, en relación a bienes inmuebles solo efectuar transferencias posesorias, conforme ha quedado indicado; por lo que, no hay duda que ha actuado estando impedido para conocer asuntos de dicha naturaleza (compra-venta), extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al investigado Daniel Medina Burga, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues celebró un contrato de compra-venta sin estar facultado para ello, no pudiendo alegar desconocimiento, en cuanto tenía considerable tiempo en el cargo, tal como el propio investigado lo ha reconocido, con lo que podía conocer que en relación a los bienes inmuebles solo estaba facultado para efectuar las transferencias de posesión y no de propiedad (compra-venta), perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas, máxime, si del contenido del documento emitido, se advierte que el mismo claramente se re fi ere a la celebración de un contrato de compra- venta, no pudiendo aducir un “error” o “confusión” con una transferencia de posesión. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo), que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado. Décimo Primero. Que, se imputa al investigado la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3, del artículo 50 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3 del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. Asimismo, el artículo 54 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman ” 16.